Art. 59 · Autenticación y acceso en el NCTS

Art. 59

Autenticación y acceso en el NCTS

En vigor desde 8 mar 2021
Artículo 59 Autenticación y acceso en el NCTS 1.   Los operadores económicos solo podrán acceder al sistema nacional de tránsito a través de un portal nacional para operadores económicos. Los Estados miembros determinarán la autenticación y la verificación del acceso. 2.   La autenticación y la verificación del acceso de las autoridades aduaneras de los Estados miembros con el fin de acceder a los componentes comunes del NCTS se harán mediante los servicios de red prestados por la Comisión. 3.   La autenticación y la verificación del acceso del personal de la Comisión con el fin de acceder a los componentes comunes del NCTS se harán mediante el sistema UUM&DS o los servicios de red prestados por la Comisión.
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