Art. 59
Autenticación y acceso en el NCTS
En vigor desde 8 mar 2021
Artículo 59
Autenticación y acceso en el NCTS
1. Los operadores económicos solo podrán acceder al sistema nacional de tránsito a través de un portal nacional para operadores económicos. Los Estados miembros determinarán la autenticación y la verificación del acceso.
2. La autenticación y la verificación del acceso de las autoridades aduaneras de los Estados miembros con el fin de acceder a los componentes comunes del NCTS se harán mediante los servicios de red prestados por la Comisión.
3. La autenticación y la verificación del acceso del personal de la Comisión con el fin de acceder a los componentes comunes del NCTS se harán mediante el sistema UUM&DS o los servicios de red prestados por la Comisión.
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