Art. 49
Sistema nacional de entrada
En vigor desde 8 mar 2021
Artículo 49
Sistema nacional de entrada
1. La autoridad aduanera del Estado miembro de que se trate utilizará un sistema nacional de entrada para los fines siguientes:
a)
intercambio de los datos de las declaraciones sumarias de entrada extraídos de las declaraciones a que se refiere el artículo 130 del Código;
b)
intercambio de información y notificaciones con el repositorio común del ICS2 en lo referente a la información acerca de la llegada de buques marítimos o aeronaves;
c)
intercambio de información acerca de la presentación de las mercancías;
d)
tramitación de las solicitudes de análisis de riesgos, e intercambio y tratamiento de la información relativa a los resultados de los análisis de riesgos, de las recomendaciones de control, de las decisiones relativas a los controles y de los resultados de los controles.
El sistema se utilizará igualmente cuando una autoridad aduanera solicite información adicional a los operadores económicos y otras personas y reciba dicha información.
2. El sistema nacional de entrada será interoperable con el repositorio común del ICS2.
3. El sistema nacional de entrada será interoperable con los sistemas desarrollados a nivel nacional a efectos de la obtención de la información a que se refiere el apartado 1.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2021:414:oj#art-49