Art. 49 · Sistema nacional de entrada

Art. 49

Sistema nacional de entrada

En vigor desde 8 mar 2021
Artículo 49 Sistema nacional de entrada 1.   La autoridad aduanera del Estado miembro de que se trate utilizará un sistema nacional de entrada para los fines siguientes: a) intercambio de los datos de las declaraciones sumarias de entrada extraídos de las declaraciones a que se refiere el artículo 130 del Código; b) intercambio de información y notificaciones con el repositorio común del ICS2 en lo referente a la información acerca de la llegada de buques marítimos o aeronaves; c) intercambio de información acerca de la presentación de las mercancías; d) tramitación de las solicitudes de análisis de riesgos, e intercambio y tratamiento de la información relativa a los resultados de los análisis de riesgos, de las recomendaciones de control, de las decisiones relativas a los controles y de los resultados de los controles. El sistema se utilizará igualmente cuando una autoridad aduanera solicite información adicional a los operadores económicos y otras personas y reciba dicha información. 2.   El sistema nacional de entrada será interoperable con el repositorio común del ICS2. 3.   El sistema nacional de entrada será interoperable con los sistemas desarrollados a nivel nacional a efectos de la obtención de la información a que se refiere el apartado 1.
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