Art. 48 · Interfaz nacional para operadores económicos

Art. 48

Interfaz nacional para operadores económicos

En vigor desde 8 mar 2021
Artículo 48 Interfaz nacional para operadores económicos 1.   La interfaz nacional para operadores económicos, si ha sido creada por los Estados miembros, servirá de punto de acceso al ICS2 para los operadores económicos y otras personas de conformidad con el artículo 182, apartado 1 bis, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 cuando la presentación se dirija al Estado miembro que gestione la interfaz nacional para operadores económicos. 2.   Con respecto a la presentación, la rectificación, la invalidación, el tratamiento y el almacenamiento de los datos de las declaraciones sumarias de entrada y las notificaciones de llegada, así como el intercambio de información entre las autoridades aduaneras y los operadores económicos y otras personas, estos podrán optar por utilizar la interfaz nacional para operadores económicos, si ha sido creada, o la interfaz compartida para operadores económicos. 3.   La interfaz nacional para operadores económicos, si ha sido creada, será interoperable con el repositorio común del ICS2. 4.   Si un Estado miembro crea una interfaz nacional para operadores económicos, informará de ello a la Comisión.
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