Art. 15 · SGDA nacional

Art. 15

SGDA nacional

En vigor desde 8 mar 2021
Artículo 15 SGDA nacional 1.   El SGDA nacional, si ha sido creado, será utilizado por la autoridad aduanera del Estado miembro que lo haya creado para tramitar las solicitudes y las autorizaciones mencionadas en el artículo 8, apartado 1, así como para gestionar las decisiones conexas, a fin de verificar si se cumplen los requisitos para aceptar una solicitud y para tomar una decisión. 2.   Los SGDA nacionales serán interoperables con el SGDA central a efectos de la consulta entre las autoridades aduaneras de los Estados miembros a que se refiere el artículo 12.
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