Art. 2 · Moneda de referencia

Art. 2

Moneda de referencia

En vigor desde 4 mar 2021
Artículo 2 Moneda de referencia 1.   A los efectos del presente Reglamento, la «moneda de referencia» será la moneda utilizada para la elaboración de los estados financieros del promotor de PEPP, salvo que la autoridad competente exija otra cosa. 2.   Los puntos de datos y cifras expresados en el tipo «monetario» se indicarán en la moneda de referencia, lo que requerirá la conversión a esta de cualquier otra moneda, a menos que se disponga otra cosa en el presente Reglamento. 3.   Cuando se exprese el valor de un activo o pasivo denominados en una moneda distinta de la moneda de referencia, el valor se convertirá a la moneda de referencia al tipo de cambio de cierre en el último día para el cual se disponga del tipo apropiado en el período de referencia al que corresponda el activo o pasivo. 4.   Cuando se exprese el valor de un ingreso o un gasto, el valor se convertirá a la moneda de referencia aplicando la base de conversión empleada a efectos contables. 5.   La conversión a la moneda de referencia se calculará aplicando el tipo de cambio de la misma fuente utilizada para los estados financieros del promotor de PEPP, salvo que la autoridad competente exija otra cosa.
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