Art. 13
Cooperación entre las autoridades competentes y con la AESPJ
En vigor desde 4 mar 2021
Artículo 13
Cooperación entre las autoridades competentes y con la AESPJ
1. La cooperación entre las autoridades competentes y con la AESPJ abarcará al menos los ámbitos siguientes:
a)
la supervisión;
b)
las inspecciones y las investigaciones;
c)
la detección y la subsanación de las infracciones del Reglamento (UE) 2019/1238;
d)
la información sobre reclamaciones;
e)
las actuaciones de supervisión previstas contra el promotor o distribuidor de PEPP, cuando sean pertinentes para el producto PEPP;
f)
las actuaciones de supervisión previstas para mitigar el perjuicio a los ahorradores en PEPP, incluidas las intenciones de ejercer las facultades de intervención de productos a que hace referencia el artículo 63 del Reglamento (UE) 2019/1238.
2. La AESPJ facilitará anualmente a la autoridad competente correspondiente del Estado miembro de acogida la información a efectos de supervisión relacionada con el PEPP que haya sido facilitada en dicho Estado miembro, según lo previsto en el artículo 14.
3. Previa solicitud realizada con arreglo al artículo 16, las autoridades competentes y la AESPJ intercambiarán, en la medida en que dispongan de ella, cualquier información relativa al PEPP que sea pertinente para el cumplimiento de sus funciones y no se mencione en el artículo 15.
4. Cuando proceda, la autoridad competente del Estado miembro de origen informará con prontitud a la autoridad competente del Estado miembro de acogida acerca de cualquier conclusión de sus procesos de revisión supervisora relacionada con los riesgos que surjan de las ventas transfronterizas o las subcuentas de PEPP o que afecten a dichas ventas y subcuentas. La autoridad competente del Estado miembro de origen facilitará esa información en los casos en que la autoridad competente del Estado miembro de acogida ya haya manifestado su preocupación.
5. La autoridad competente del Estado miembro de acogida informará con prontitud a la autoridad competente del Estado miembro de origen si tiene motivos para considerar que las actividades de un promotor de PEPP podrían afectar a la solidez financiera de dicho promotor de PEPP o a la protección de los consumidores en otros Estados miembros.
6. La autoridad competente del Estado miembro de origen cooperará con la autoridad competente del Estado miembro de acogida para evaluar si el promotor de PEPP entiende claramente el mercado destinatario y los riesgos a los que los productos se enfrentan o pueden enfrentarse en el Estado miembro de acogida, así como los instrumentos conexos concretos de gestión de riesgos y los controles internos que existen, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y el enfoque basado en el riesgo.
7. La cooperación se centrará particularmente en los siguientes ámbitos de riesgo:
a)
el perfil de los ahorradores en PEPP;
b)
las asociaciones y socios de distribución locales de PEPP;
c)
la tramitación de reclamaciones;
d)
el cumplimiento de las disposiciones;
e)
la protección de los consumidores y cualquier otro aspecto relativo a la conducta del promotor de PEPP y el distribuidor de PEPP, incluidos los requisitos en materia de control de los productos y de gobernanza.
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