Art. 3 · Derecho anterior de un tercero

Art. 3

Derecho anterior de un tercero

En vigor desde 3 mar 2021
Artículo 3 Derecho anterior de un tercero 1.   Existe un impedimento debido al derecho anterior de un tercero cuando cualquier autoridad competente admita la oposición de un tercero titular de una marca comercial contra la designación de la denominación de variedad en el territorio de la Unión. Dicho impedimento afecta a las marcas comerciales que: a) hayan sido registradas en uno o varios Estados miembros o en la Unión antes del registro de la denominación de variedad; b) sean idénticas o similares a la denominación de variedad; y c) estén registradas en relación con productos que consistan en la misma especie, o en una especie estrechamente emparentada, de la variedad de que se trate. 2.   En el caso de las indicaciones geográficas, las denominaciones de origen o las especialidades tradicionales garantizadas para productos agrícolas y alimenticios, bebidas espirituosas, vinos aromatizados y productos vitivinícolas como derecho anterior de un tercero, se excluirá una denominación de variedad en el territorio de la Unión cuando la denominación de variedad infrinja: a) el artículo 13 o el artículo 24 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6); b) el artículo 103 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7); c) el artículo 20 del Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (8); d) el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). 3.   Un impedimento para la adecuación de una denominación debido a un derecho anterior tal como se menciona en el apartado 1 dejará de existir cuando se haya obtenido el consentimiento escrito del titular del derecho anterior a utilizar la denominación en relación con la variedad en cuestión, siempre que dicho consentimiento no sea susceptible de inducir a error a las personas respecto al verdadero origen del producto. 4.   En el caso de un derecho anterior del solicitante con respecto a la totalidad o una parte de la denominación propuesta, se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2100/94.
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