Art. 4
En vigor desde 3 mar 2021
Artículo 4
Los eventuales períodos de gracia concedidos por los Estados miembros de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 o con disposiciones nacionales relativas a la autorización de adyuvantes serán lo más breves posible y expirarán en cuanto a la venta y distribución a más tardar tres meses después de la fecha de modificación o retirada de las autorizaciones contempladas en los artículos 2 y 3 y, en cuanto a la eliminación, almacenamiento y uso, nueve meses adicionales.
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