Art. 4 · Método para determinar los factores de riesgo significativos y el más significativo de esos factores de riesgo

Art. 4

Método para determinar los factores de riesgo significativos y el más significativo de esos factores de riesgo

En vigor desde 1 mar 2021
Artículo 4 Método para determinar los factores de riesgo significativos y el más significativo de esos factores de riesgo 1.   Tras la determinación de todos los factores de riesgo de una operación de conformidad con el artículo 1, y cuando los flujos de efectivo de la operación dependan de más de un factor de riesgo, las entidades determinarán los factores de riesgo significativos y el más significativo de esos factores de riesgo aplicando uno de los métodos establecidos en los apartados 2, 3 y 4, según proceda. 2.   Las entidades aplicarán los siguientes pasos al inicio de la operación: a) considerarán que todos los factores de riesgo de la operación determinados de conformidad con el procedimiento al que hace referencia el artículo 1 son factores de riesgo significativos; b) para cada categoría de riesgo a la que pertenezcan esos factores de riesgo significativos, determinarán que el factor de riesgo más significativo es el factor de riesgo correspondiente a la adición en la categoría de riesgo más alta entre las mencionadas en los artículos 280 bis a 280 septies del Reglamento (UE) n.o 575/2013. 3.   Al inicio de la operación, y posteriormente con periodicidad al menos trimestral, las entidades aplicarán los siguientes pasos: a) calcularán las sensibilidades al riesgo delta de conformidad con el artículo 325 novodecies del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para cada factor de riesgo determinado de conformidad con el artículo 1 del presente Reglamento; b) calcularán las sensibilidades ponderadas de conformidad con la fórmula establecida en el artículo 325 septies, apartado 6, de dicho Reglamento, basándose en las sensibilidades calculadas de conformidad con la letra a); c) para cada una de las categorías de riesgo a las que hace referencia el artículo 277, apartado 1, de dicho Reglamento, calcularán el requisito de fondos propios específico de la clase de riesgo para el riesgo de mercado de conformidad con la fórmula establecida en el artículo 325 septies, apartado 8, de dicho Reglamento, basándose en todas las sensibilidades ponderadas a las que hace referencia la letra b) de los factores de riesgo que se hayan asignado a esa categoría de riesgo; d) ordenarán todos los requisitos de fondos propios específicos de la clase de riesgo para el riesgo de mercado a los que hace referencia la letra c) de mayor a menor en términos absolutos, con objeto de obtener una secuencia de entradas que descienda monótonamente, en la que la entrada a1 es el término absoluto más grande, a2 es el segundo término absoluto más grande, etc.; e) verificarán, para cada entrada ai calculada y ordenada de conformidad con la letra d) y en la posición que resulte de esa ordenación, si se cumple la condición siguiente: donde: i = índice que denota las categorías de riesgo a las que se refiere el artículo 277, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, ordenado de conformidad con la letra d) y en la posición que resulta de esa ordenación; Y% = 60 %; f) considerarán significativos: i) los factores de riesgo que correspondan a las categorías de riesgo para las que se cumpla la condición establecida en la letra e) del presente apartado; ii) los factores de riesgo que correspondan a la primera categoría de riesgo para la que no se cumpla esa condición; g) verificarán, para cada una de las categorías de riesgo que correspondan a factores de riesgo que no sean significativos de conformidad con la letra f), si la correspondiente entrada ai cumple la condición siguiente: donde: i = índice que denota las categorías de riesgo a las que se refiere el artículo 277, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, ordenado de conformidad con la letra d) y en la posición que resulta de esa ordenación, y que corresponde a factores de riesgo que no son significativos de conformidad con la letra f); Z% = 30 %; h) además de los factores de riesgo significativos determinados de conformidad con la letra f), considerarán también como factores de riesgo significativos aquellos factores de riesgo que corresponden a las categorías de riesgo para las que se cumple la condición establecida en la letra g); i) para cada una de las categorías de riesgo a las que se refieren las letras f) y h), considerarán como factor de riesgo más significativo para esa categoría de riesgo el factor de riesgo correspondiente al valor absoluto más alto de las sensibilidades ponderadas a las que se refiere la letra b). 4.   Las entidades que o bien cumplan las condiciones establecidas en el artículo 94, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o bien estén exentas del requisito de presentación de información de conformidad con el artículo 325 bis, apartado 1, de dicho Reglamento, pueden determinar el factor de riesgo más significativo aplicando, al inicio de la operación, y posteriormente con periodicidad al menos trimestral, los pasos siguientes: a) calcularán las adiciones en la categoría de riesgo a las que se refieren los artículos 280 bis a 280 septies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, según proceda, para cada factor de riesgo determinado de conformidad con el artículo 1. Cuando se haya asignado más de un factor de riesgo determinado de conformidad con el artículo 1 a la misma categoría de riesgo, las entidades mantendrán, para la aplicación de la letra b), el factor de riesgo de esa categoría de riesgo que corresponda a la adición en la categoría de riesgo más alta de esa categoría de riesgo; b) aplicarán los pasos establecidos en el apartado 3, letras d) a h), cuando las entradas usadas en esos pasos deban basarse en las adiciones en la categoría de riesgo calculadas de conformidad con la letra a) del presente apartado; c) determinarán como factores de riesgo más significativos en las categorías de riesgo pertinentes los factores de riesgo significativos determinados como resultado del método al que se refiere la letra b).
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