Art. 2 · Método para determinar las operaciones con un único factor de riesgo significativo

Art. 2

Método para determinar las operaciones con un único factor de riesgo significativo

En vigor desde 1 mar 2021
Artículo 2 Método para determinar las operaciones con un único factor de riesgo significativo 1.   Después de la determinación de todos los factores de riesgo de la operación de conformidad con el artículo 1, las entidades determinarán, al inicio de cada operación, las operaciones con un único factor de riesgo significativo, aplicando lo siguiente: a) cuando los flujos de efectivo de la operación dependan exclusivamente de un factor de riesgo perteneciente a una de las categorías de riesgo a que hace referencia el artículo 277, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades determinarán que ese factor de riesgo es el único factor de riesgo significativo de esa operación; b) cuando los flujos de efectivo de la operación dependan de más de un factor de riesgo y las entidades hayan determinado un único factor de riesgo como significativo, bien sea de conformidad con el método establecido en el artículo 4, apartado 3, o de conformidad con el método establecido en el artículo 4, apartado 4, las entidades determinarán que ese factor de riesgo es el único factor de riesgo significativo de esa operación. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para las permutas sobre tipos de interés en diversas divisas a las que hace referencia el anexo II, punto 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades podrán determinar el factor de riesgo de tipo de cambio como el único factor de riesgo significativo de la operación.
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