Art. 5
En vigor desde 24 feb 2021
Artículo 5
La AESPJ aplicará los siguientes criterios y factores al considerar el tamaño o el importe total de capital acumulado del PEPP:
a)
la magnitud de las posibles consecuencias perjudiciales desde la perspectiva del ahorrador en PEPP de que se trate, y en caso de que haya un gran número de ahorradores en PEPP reales y potenciales, las posibles consecuencias perjudiciales para un grupo de ahorradores en PEPP, considerando, en particular:
b)
el tamaño y el importe total de capital acumulado del PEPP;
c)
el valor nocional del PEPP;
d)
la probabilidad, magnitud y naturaleza de los posibles perjuicios, incluida la cuantía de las pérdidas que puedan producirse;
e)
la duración prevista de las consecuencias perjudiciales;
f)
el volumen de las aportaciones;
g)
el número y los requisitos de aptitud y honorabilidad de los intermediarios que participen;
h)
el crecimiento del mercado o de las ventas;
i)
el importe medio invertido por cada ahorrador en PEPP en el PEPP;
j)
el nivel de cobertura especificado en las legislaciones nacionales sobre sistemas de garantía de seguros, en el caso de que existan;
k)
el valor de las disposiciones técnicas en relación con los PEPP;
l)
si los activos subyacentes del PEPP suponen un alto riesgo para el rendimiento de las operaciones realizadas por los participantes o ahorradores en PEPP en el mercado pertinente;
m)
si las características de un PEPP lo hacen especialmente susceptible de ser utilizado para delitos financieros, en particular, si dichas características podrían potencialmente favorecer el uso del PEPP para:
1)
la comisión de fraudes o la realización de actividades deshonestas;
2)
conductas indebidas o uso indebido de información en relación con un mercado financiero;
3)
el aprovechamiento del producto de un delito;
4)
la financiación del terrorismo.
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