Art. 2 · Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/1781

Art. 2

Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/1781

En vigor desde 23 feb 2021
Artículo 2 Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/1781 El Reglamento (UE) 2019/1781 se modifica como sigue: 1) El artículo 2 se modifica como sigue: a) en el punto 2, la letra m) se sustituye por el texto siguiente: «m) los motores introducidos en el mercado antes del 1 de julio de 2029 como sustitutos de motores idénticos integrados en productos introducidos en el mercado antes del 1 de julio de 2021, en el caso de motores contemplados en la parte 1, letra a), del anexo I, y antes del 1 de julio de 2023, en el caso de motores contemplados en la parte 1, letra b), del anexo I, y comercializados específicamente como tales;»; b) en el punto 3 se inserta la letra e) siguiente: «e) los variadores de velocidad que consistan en una sola carcasa que contenga únicamente variadores conformes con el presente Reglamento.». 2) El artículo 3 se modifica como sigue: a) el punto 2 se sustituye por el texto siguiente: «2) “variador de velocidad”, convertidor electrónico que adapta continuamente la potencia eléctrica suministrada a un único motor con el fin de controlar su potencia mecánica de salida de acuerdo con la característica par-velocidad de la carga accionada por el motor, ajustando la entrada de corriente eléctrica a una frecuencia y una tensión variables que se suministran al motor; comprende todos los dispositivos de protección y los accesorios integrados en el variador de velocidad;»; b) se añade el punto 23 siguiente: «23) “valores declarados”, los valores facilitados por el fabricante, importador o representante autorizado para los parámetros técnicos declarados, calculados o medidos con arreglo al artículo 5, a efectos de la verificación de la conformidad por las autoridades del Estado miembro.». 3) El artículo 5 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «A efectos de la evaluación de la conformidad según lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, la documentación técnica de los motores deberá incluir una copia de la información sobre el producto facilitada conforme al punto 2 del anexo I del presente Reglamento y los detalles y resultados de los cálculos contemplados en el anexo II del presente Reglamento y, cuando sea aplicable, en la parte 1 del anexo I.». b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «A efectos de la evaluación de la conformidad según lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, la documentación técnica de los variadores de velocidad deberá incluir una copia de la información sobre el producto facilitada conforme al punto 4 del anexo I del presente Reglamento y los detalles y resultados de los cálculos contemplados en el anexo II del presente Reglamento y, cuando sea aplicable, en la parte 3 del anexo I.». 4) Los anexos I, II y III se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
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