Art. 2
Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/1781
En vigor desde 23 feb 2021
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/1781
El Reglamento (UE) 2019/1781 se modifica como sigue:
1)
El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
en el punto 2, la letra m) se sustituye por el texto siguiente:
«m)
los motores introducidos en el mercado antes del 1 de julio de 2029 como sustitutos de motores idénticos integrados en productos introducidos en el mercado antes del 1 de julio de 2021, en el caso de motores contemplados en la parte 1, letra a), del anexo I, y antes del 1 de julio de 2023, en el caso de motores contemplados en la parte 1, letra b), del anexo I, y comercializados específicamente como tales;»;
b)
en el punto 3 se inserta la letra e) siguiente:
«e)
los variadores de velocidad que consistan en una sola carcasa que contenga únicamente variadores conformes con el presente Reglamento.».
2)
El artículo 3 se modifica como sigue:
a)
el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2)
“variador de velocidad”, convertidor electrónico que adapta continuamente la potencia eléctrica suministrada a un único motor con el fin de controlar su potencia mecánica de salida de acuerdo con la característica par-velocidad de la carga accionada por el motor, ajustando la entrada de corriente eléctrica a una frecuencia y una tensión variables que se suministran al motor; comprende todos los dispositivos de protección y los accesorios integrados en el variador de velocidad;»;
b)
se añade el punto 23 siguiente:
«23)
“valores declarados”, los valores facilitados por el fabricante, importador o representante autorizado para los parámetros técnicos declarados, calculados o medidos con arreglo al artículo 5, a efectos de la verificación de la conformidad por las autoridades del Estado miembro.».
3)
El artículo 5 se modifica como sigue:
a)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«A efectos de la evaluación de la conformidad según lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, la documentación técnica de los motores deberá incluir una copia de la información sobre el producto facilitada conforme al punto 2 del anexo I del presente Reglamento y los detalles y resultados de los cálculos contemplados en el anexo II del presente Reglamento y, cuando sea aplicable, en la parte 1 del anexo I.».
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«A efectos de la evaluación de la conformidad según lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, la documentación técnica de los variadores de velocidad deberá incluir una copia de la información sobre el producto facilitada conforme al punto 4 del anexo I del presente Reglamento y los detalles y resultados de los cálculos contemplados en el anexo II del presente Reglamento y, cuando sea aplicable, en la parte 3 del anexo I.».
4)
Los anexos I, II y III se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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