Art. 3 · Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/2195

Art. 3

Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/2195

En vigor desde 22 feb 2021
Artículo 3 Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/2195 Los artículos 4 a 7 del Reglamento (UE) 2017/2195 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 4 Condiciones o metodologías de los GRT 1.   Los GRT elaborarán los términos y condiciones o las metodologías exigidos por el presente Reglamento y los someterán a la aprobación de la Agencia de conformidad con el artículo 5, apartado 2, o de las autoridades reguladoras pertinentes de conformidad con el artículo 5, apartado 3, dentro de los plazos correspondientes previstos en el presente Reglamento. En circunstancias excepcionales, en particular en los casos en que no pueda respetarse un plazo debido a circunstancias ajenas a la responsabilidad de los GRT, los plazos para las condiciones o metodologías podrán ser prorrogados por la Agencia en los procedimientos con arreglo al artículo 5, apartado 2, conjuntamente por todas las autoridades reguladoras pertinentes en los procedimientos con arreglo al artículo 5, apartado 3, y por la autoridad reguladora pertinente en los procedimientos con arreglo al artículo 5, apartado 4. 2.   Cuando una propuesta de condiciones o metodologías con arreglo al presente Reglamento deba ser elaborada y acordada por más de un GRT, los GRT participantes cooperarán estrechamente. Los GRT, con la ayuda de la REGRT de Electricidad, informarán periódicamente a las autoridades reguladoras pertinentes y a la Agencia sobre los progresos en la elaboración de tales condiciones o metodologías. 3.   Si los GRT que decidan sobre las propuestas de condiciones o metodologías enumeradas en el artículo 5, apartado 2, no consiguen llegar a un acuerdo, tomarán una decisión por mayoría cualificada. La mayoría cualificada para la adopción de las propuestas enumeradas en el artículo 5, apartado 2, será una mayoría en la que: a) los GRT representen al menos el 55 % de los Estados miembros; y b) los GRT representen a Estados miembros cuya población, en conjunto, sea igual o superior al 65 % de la población de la Unión. La minoría de bloqueo para las decisiones sobre las propuestas de condiciones o metodologías enumeradas en el artículo 5, apartado 2, incluirá GRT que representen, por lo menos, a cuatro Estados miembros, considerándose de lo contrario alcanzada la mayoría cualificada. 4.   Si los GRT que decidan sobre las propuestas de términos y condiciones o metodologías enumeradas en el artículo 5, apartado 3, no consiguen llegar a un acuerdo y si las regiones interesadas abarcan más de cinco Estados miembros, tomarán una decisión por mayoría cualificada. La mayoría cualificada para la adopción de propuestas de conformidad con el artículo 5, apartado 3, será una mayoría en la que: a) los GRT representen al menos el 72 % de los Estados miembros interesados; y b) los GRT representen a Estados miembros cuya población, en conjunto, sea igual o superior al 65 % de la población de la zona de que se trate. La minoría de bloqueo para las decisiones sobre las propuestas de condiciones o metodologías enumeradas en el artículo 5, apartado 3, incluirá, por lo menos, un número mínimo de GRT que represente a más del 35 % de la población de los Estados miembros participantes, más los GRT que representen al menos a un Estado miembro interesado adicional, considerándose de lo contrario alcanzada la mayoría cualificada. 5.   Los GRT que decidan sobre las propuestas de condiciones o metodologías enumeradas en el artículo 5, apartado 3, en relación con regiones que abarquen cinco Estados miembros o menos deberán hacerlo por consenso. 6.   Para las decisiones de los GRT sobre las propuestas de términos y condiciones o metodologías con arreglo a los apartados 3 y 4 se asignará un voto a cada Estado miembro. Si en el territorio de un Estado miembro hay más de un GRT, el Estado miembro deberá repartir los derechos de voto entre los GRT. 7.   Si los GRT no presentan una propuesta inicial o modificada de condiciones o metodologías a las autoridades reguladoras pertinentes o a la Agencia de conformidad con los artículos 5 y 6 en los plazos fijados en el presente Reglamento, deberán proporcionar a las autoridades reguladoras pertinentes y a la Agencia los proyectos pertinentes de propuestas de condiciones o metodologías, así como explicar los motivos que hayan impedido un acuerdo. La Agencia, todas las autoridades reguladoras pertinentes conjuntamente o la autoridad reguladora pertinente adoptarán las medidas adecuadas para la adopción de las condiciones o metodologías necesarias de conformidad con el artículo 5, por ejemplo, solicitando modificaciones o revisando y completando los proyectos de conformidad con el presente apartado, incluso cuando no se hayan presentado proyectos, y las aprobarán. Artículo 5 Aprobación de las condiciones o metodologías de los GRT 1.   Cada autoridad reguladora o, cuando proceda, la Agencia, aprobará las condiciones o metodologías elaboradas por los GRT con arreglo a los apartados 2, 3 y 4. Antes de aprobar las condiciones o metodologías, la Agencia o las autoridades reguladoras pertinentes revisarán las propuestas cuando sea necesario, previa consulta a los GRT respectivos, a fin de garantizar que están en consonancia con el objetivo del presente Reglamento y contribuyen a la integración del mercado, la no discriminación, la competencia efectiva y el correcto funcionamiento del mercado. 2.   Las propuestas relativas a las siguientes condiciones o metodologías y sus modificaciones deberán ser aprobadas por la Agencia del siguiente modo: a) los marcos para la creación de las plataformas europeas, con arreglo al artículo 20, apartado 1, al artículo 21, apartado 1, y al artículo 22, apartado 1; b) las modificaciones de los marcos para la creación de las plataformas europeas, con arreglo al artículo 20, apartado 5, y al artículo 21, apartado 5; c) los productos estándar de reserva de balance, con arreglo al artículo 25, apartado 2; d) la metodología de clasificación de los motivos de activación de las ofertas de energía de balance, con arreglo al artículo 29, apartado 3; e) la evaluación del posible incremento del volumen mínimo de ofertas de energía de balance que deben ser enviadas a las plataformas europeas, con arreglo al artículo 29, apartado 11; f) las metodologías para la fijación de precios para la energía de balance y la capacidad interzonal utilizada para el intercambio de energía de balance o la operación del proceso de compensación de desequilibrios, con arreglo al artículo 30, apartados 1 y 5; g) la armonización de la metodología para el proceso de asignación de la capacidad interzonal para el intercambio de reservas de balance o el reparto de reservas, con arreglo al artículo 38, apartado 3; h) la metodología para un proceso de asignación cooptimizado de la capacidad interzonal de intercambio, con arreglo al artículo 40, apartado 1; i) las normas de liquidación GRT-GRT para el intercambio intencionado de energía, con arreglo al artículo 50, apartado 1; j) la armonización de los principales elementos de la liquidación de los desvíos, con arreglo al artículo 52, apartado 2. Un Estado miembro podrá emitir un dictamen a la autoridad reguladora interesada sobre las propuestas de condiciones o metodologías enumeradas en el párrafo primero. 3.   Las propuestas relativas a las siguientes condiciones o metodologías y sus modificaciones deberán ser aprobadas por todas las autoridades reguladoras de la región interesada del siguiente modo: a) el marco, respecto de la zona geográfica que afecta a todos los GRT que realicen el proceso de sustitución de reservas, con arreglo a la parte IV del Reglamento (UE) 2017/1485, respecto a la creación de la plataforma europea para las reservas de sustitución, con arreglo al artículo 19, apartado 1; b) respecto de la zona geográfica que afecta a dos o más GRT que intercambien o deseen intercambiarse mutuamente reserva de balance, el establecimiento de normas comunes y armonizadas y de procesos para el intercambio y la contratación de reserva de balance, con arreglo al artículo 33, apartado 1; c) respecto de la zona geográfica que abarca a los GRT que realicen intercambios de reserva de balance, la metodología para calcular la probabilidad de contar con capacidad interzonal de intercambio disponible después de la hora de cierre del mercado interzonal intradiario, con arreglo al artículo 33, apartado 6; d) la exención, respecto de la zona geográfica en que haya tenido lugar la contratación de reserva de balance, de manera que no se permita a los proveedores de servicios de balance transferir sus obligaciones de provisión de reserva de balance, con arreglo al artículo 34, apartado 1; e) la aplicación de un modelo GRT-proveedor de servicios de balance, en una zona geográfica que comprenda dos o más GRT, con arreglo al artículo 35, apartado 1; f) la metodología para el cálculo de la capacidad interzonal de intercambio para cada región de cálculo de la capacidad, con arreglo al artículo 37, apartado 3; g) en una zona geográfica que comprenda dos o más GRT, la aplicación del proceso de asignación de la capacidad interzonal para el intercambio de reserva de balance o el reparto de reservas, con arreglo al artículo 38, apartado 1; h) para cada región de cálculo de la capacidad, la metodología para un proceso de asignación, basado en el mercado, de la capacidad interzonal de intercambio, con arreglo al artículo 41, apartado 1; i) para cada región de cálculo de la capacidad, la metodología para un proceso de asignación de capacidad interzonal de intercambio basada en un análisis de eficiencia económica y la lista de cada asignación individual de capacidad interzonal de intercambio basada en un análisis de eficiencia económica, con arreglo al artículo 42, apartados 1 a 5; j) para la zona geográfica que comprenda todos los GRT que intercambien energía intencionadamente dentro de una zona síncrona, las normas de liquidación GRT-GRT para el intercambio intencionado de energía, con arreglo al artículo 50, apartado 3; k) para la zona geográfica que comprenda todos los GRT de conexión asíncrona que intercambien energía intencionadamente, las normas de liquidación GRT-GRT para el intercambio intencionado de energía, con arreglo al artículo 50, apartado 4; l) para cada zona síncrona, las normas de liquidación GRT-GRT para el intercambio no intencionado de energía, con arreglo al artículo 51, apartado 1; m) para la zona geográfica que comprenda todos los GRT de conexión asíncrona, las normas de liquidación GRT-GRT para el intercambio no intencionado de energía, con arreglo al artículo 51, apartado 2; n) la exención, a nivel de la zona síncrona, de la armonización de los períodos de liquidación de los desvíos, con arreglo al artículo 53, apartado 2; o) para la zona geográfica que comprenda dos o más GRT que realicen intercambio de capacidad, los principios aplicables a los algoritmos de balance, con arreglo al artículo 58, apartado 3. Un Estado miembro podrá emitir un dictamen a la autoridad reguladora interesada sobre las propuestas de condiciones o metodologías enumeradas en el párrafo primero. 4.   Las propuestas relativas a las siguientes condiciones o metodologías y sus modificaciones deberán ser aprobadas por cada autoridad reguladora de cada Estado miembro interesado, según el caso: a) la exención de la publicación de información sobre los precios ofertados de la energía de balance o sobre las ofertas de reserva de balance debido a problemas de abuso de mercado, con arreglo al artículo 12, apartado 4; b) si procede, la metodología para la imputación de los costes de las acciones realizadas por los GRD, con arreglo al artículo 15, apartado 3; c) las condiciones relativas al balance, con arreglo al artículo 18; d) la definición y el uso de productos específicos, con arreglo al artículo 26, apartado 1; e) la limitación en la cantidad de ofertas que son enviadas a las plataformas europeas, con arreglo al artículo 29, apartado 10; f) la exención de la contratación separada de reserva de balance a subir y a bajar, con arreglo al artículo 32, apartado 3; g) si procede, el mecanismo de liquidación adicional, independiente de la liquidación de los desvíos, para liquidar los costes de contratación de la reserva de balance, los costes administrativos y demás costes relacionados con el balance, actuando los sujetos de liquidación responsables del balance con arreglo al artículo 44, apartado 3; h) las excepciones a una o varias disposiciones del presente Reglamento, con arreglo al artículo 62, apartado 2; i) los costes relativos a las obligaciones impuestas a los operadores del sistema o entidades terceras asignadas de conformidad con el presente Reglamento, con arreglo al artículo 8, apartado 1. Un Estado miembro podrá emitir un dictamen a la autoridad reguladora interesada sobre las propuestas de condiciones o metodologías enumeradas en el párrafo primero. 5.   La propuesta de condiciones o metodologías incluirá una propuesta de calendario para su aplicación y una descripción de su impacto previsto sobre los objetivos del presente Reglamento. El calendario de implementación no superará los doce meses a partir de la aprobación por las autoridades reguladoras pertinentes, salvo si todas las autoridades reguladoras pertinentes acuerdan ampliarlo o si en el presente Reglamento se establecen calendarios diferentes. Las propuestas de condiciones o metodologías que deban ser aprobadas por varias autoridades reguladoras de conformidad con el apartado 3 se presentarán a la Agencia en el plazo de una semana a partir de su presentación a las autoridades reguladoras. Las propuestas de condiciones o metodologías que deban ser aprobadas por una autoridad reguladora de conformidad con el apartado 4 podrán presentarse a la Agencia en el plazo de un mes a partir de su presentación, a discreción de la autoridad reguladora, mientras que se presentarán a efectos de información cuando la Agencia lo solicite de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/942 si la Agencia considera que la propuesta tiene un impacto transfronterizo. A petición de las autoridades reguladoras competentes, la Agencia emitirá un dictamen en el plazo de tres meses sobre las propuestas de condiciones o metodologías. 6.   Cuando la aprobación de las condiciones o metodologías de conformidad con el apartado 3 del presente artículo o su modificación de conformidad con el artículo 6 requiera una decisión de más de una autoridad reguladora, las autoridades reguladoras pertinentes se consultarán, colaborarán estrechamente y se coordinarán entre sí a fin de alcanzar un acuerdo. Si la Agencia emite un dictamen, las autoridades reguladoras pertinentes lo tomarán en consideración. Las autoridades reguladoras o, cuando sea competente, la Agencia, decidirán sobre las condiciones o metodologías presentadas de conformidad con los apartados 2, 3 y 4 en un plazo de seis meses a partir de la recepción de las condiciones o metodologías por la Agencia o la autoridad reguladora o, cuando proceda, por la última autoridad reguladora interesada. El plazo comenzará el día siguiente a aquel en que se haya presentado la propuesta a la Agencia de conformidad con el apartado 2, a la última autoridad reguladora interesada de conformidad con el apartado 3 o, cuando proceda, a la autoridad reguladora pertinente de conformidad con el apartado 4. 7.   Si las autoridades reguladoras pertinentes no han podido alcanzar un acuerdo en el plazo contemplado en el apartado 6, o por solicitud conjunta o solicitud de la Agencia de conformidad con el artículo 5, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2019/942, la Agencia adoptará una decisión relativa a las propuestas presentadas de condiciones o metodologías en un plazo de seis meses a partir del día en que se le solicite, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, y el artículo 6, apartado 10, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2019/942. 8.   Las partes podrán interponer una reclamación contra un gestor de red o un GRT pertinente en relación con las obligaciones o decisiones de tal gestor de red o GRT con arreglo al presente Reglamento y podrán remitir la reclamación a la autoridad reguladora pertinente, la cual, en su calidad de autoridad competente para la resolución de conflictos, emitirá una decisión en los dos meses siguientes a la recepción de la reclamación. Este plazo podrá prorrogarse otros dos meses si la autoridad reguladora pertinente solicita información adicional. Este plazo ampliado podrá prorrogarse más con el acuerdo del reclamante. La decisión de la autoridad reguladora pertinente tendrá efecto vinculante a menos que sea revocada a raíz de un recurso y hasta el momento en que lo sea. Artículo 6 Modificaciones a las condiciones o metodologías de los GRT 1.   Si la Agencia, todas las autoridades reguladoras pertinentes conjuntamente o la autoridad reguladora pertinente solicitan una modificación para aprobar las condiciones o metodologías presentadas de conformidad con el artículo 5, apartados 2, 3 y 4, respectivamente, los GRT pertinentes presentarán una propuesta de condiciones o metodologías modificadas para su aprobación en un plazo de dos meses a partir de la solicitud de la Agencia o de las autoridades reguladoras pertinentes. La Agencia o las autoridades reguladoras pertinentes decidirán sobre las condiciones o metodologías modificadas en un plazo de dos meses a partir de su presentación. 2.   Si las autoridades reguladoras pertinentes no han podido alcanzar un acuerdo sobre las condiciones o metodologías en el plazo de dos meses, o por solicitud conjunta o solicitud de la Agencia de conformidad con el artículo 5, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (UE) 2019/942, la Agencia adoptará una decisión relativa a las condiciones o metodologías modificadas en un plazo de seis meses, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, y el artículo 6, apartado 10, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2019/942. Si los GRT pertinentes no presentan una propuesta de condiciones o metodologías modificadas, se aplicará el procedimiento descrito en el artículo 4. 3.   La Agencia o las autoridades reguladoras, cuando sean responsables de la adopción de condiciones o metodologías de conformidad con el artículo 5, apartados 2, 3 y 4, podrán, respectivamente, solicitar propuestas de modificación de esas condiciones o metodologías y fijar un plazo para la presentación de tales propuestas. Los GRT responsables de elaborar una propuesta de condiciones o metodologías podrán proponer modificaciones a las autoridades reguladoras y a la Agencia. Las propuestas de modificación de las condiciones o metodologías se someterán a consulta de conformidad con el procedimiento del artículo 10 y se aprobarán de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 4 y 5. Artículo 7 Publicación en internet de las condiciones o metodologías Los GRT responsables de establecer las condiciones o metodologías de conformidad con el presente Reglamento las publicarán en internet tras su aprobación por la Agencia o por las autoridades reguladoras pertinentes, o bien, si no se exige esta aprobación, tras su establecimiento, salvo cuando tal información se considere confidencial de conformidad con el artículo 11.».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2021:280:oj#art-3