Art. 9
Intercambio de información
En vigor desde 22 feb 2021
Artículo 9
Intercambio de información
1. A los efectos del artículo 43, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848, las autoridades competentes utilizarán el Sistema de Información sobre Agricultura Ecológica y los modelos establecidos en el anexo II del presente Reglamento para intercambiar información con la Comisión y con otros Estados miembros de conformidad con las siguientes normas:
a)
un Estado miembro (el Estado miembro notificante) informará a la Comisión y al Estado miembro o los Estados miembros pertinentes (el Estado miembro o los Estados miembros notificados), como mínimo, en las siguientes situaciones:
i)
cuando el incumplimiento supuesto o demostrado afecte a la integridad de los productos ecológicos o en conversión procedentes de otro Estado miembro;
ii)
cuando el incumplimiento supuesto o demostrado afecte a la integridad de los productos ecológicos o en conversión importados de un tercer país de conformidad con el artículo 45, apartado 1, o el artículo 57 del Reglamento (UE) 2018/848;
iii)
cuando el incumplimiento supuesto o demostrado afecte a la integridad de los productos ecológicos o en conversión procedentes del Estado miembro notificante, ya que podría tener implicaciones en uno o más Estados miembros notificados (notificación de alerta);
b)
en las situaciones contempladas en la letra a), incisos i) y ii), el Estado o los Estados miembros notificados responderán en un plazo de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de la notificación e informarán de las acciones y medidas adoptadas, incluidos los resultados de la investigación oficial, y facilitarán otra información disponible y/o requerida por el Estado miembro notificante;
c)
el Estado miembro notificante podrá solicitar al Estado o los Estados miembros notificados cualquier información adicional necesaria;
d)
el Estado miembro notificante efectuará lo antes posible las anotaciones y actualizaciones necesarias en el Sistema de Información sobre Agricultura Ecológica, incluidas las actualizaciones relativas a los resultados de sus propias investigaciones oficiales;
e)
en la situación a que se refiere la letra a), inciso ii), cuando la Comisión reciba la notificación de un Estado miembro, informará a la autoridad competente o, en su caso, a la autoridad u organismo de control del tercer país.
2. Además de la obligación de informar contemplada en el artículo 32, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625, la autoridad u organismo de control notificará, sin demora, a la autoridad competente que le haya otorgado o delegado determinadas tareas de control oficial o determinadas tareas relativas a otras actividades oficiales, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, y el artículo 28, apartado 1, o el artículo 31 de dicho Reglamento, todo incumplimiento supuesto o demostrado que afecte a la integridad de los productos ecológicos o en conversión. También facilitará cualquier otra información requerida por dicha autoridad competente.
3. A los efectos del artículo 43, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/848, cuando las distintas autoridades u organismos de control controlen a los operadores o grupos de operadores y/o sus subcontratistas, dichas autoridades y organismos intercambiarán la información pertinente sobre las operaciones de las que estén a cargo.
4. A los efectos del artículo 43, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/848, cuando los operadores o grupos de operadores y/o sus subcontratistas cambien de autoridad u organismo de control, dichos operadores y/o la autoridad u organismo de control de que se trate notificará sin demora dicho cambio a la autoridad competente.
La nueva autoridad u organismo de control solicitará el expediente de control del operador o grupo de operadores de que se trate a la autoridad u organismo de control anterior. La autoridad u organismo de control anterior entregará sin demora a la nueva autoridad u organismo de control el expediente del operador o grupo de operadores afectados, incluyendo los registros escritos a que se refiere el artículo 38, apartado 6, del Reglamento (UE) 2018/848, el estado de la certificación, la lista de incumplimientos y las medidas correspondientes adoptadas por la autoridad u organismo de control anterior.
La nueva autoridad o el nuevo organismo de control comprobará que el operador haya resuelto o esté resolviendo los incumplimientos indicados en el informe de la autoridad u organismo de control anterior.
5. A los efectos del artículo 43, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/848, cuando los operadores o grupos de operadores sean objeto de un control de trazabilidad y un control del balance de masas, las autoridades y organismos de control intercambiarán la información pertinente que permita finalizar dichos controles.
6. Las autoridades competentes adoptarán las medidas adecuadas y establecerán procedimientos documentados para facilitar el intercambio de información entre dichas autoridades y las autoridades u organismos de control a los que hayan atribuido o delegado determinadas tareas de control oficial o determinadas tareas relacionadas con otras actividades oficiales, así como entre dichas autoridades y/u organismos de control.
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