Art. 7
Porcentajes mínimos de los controles y el muestreo
En vigor desde 22 feb 2021
Artículo 7
Porcentajes mínimos de los controles y el muestreo
Las siguientes normas sobre porcentajes mínimos resultarán de aplicación a los controles oficiales contemplados en el artículo 38, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/848 que debe realizar cada autoridad competente o, en su caso, cada autoridad u organismo de control en función del riesgo de incumplimiento:
a)
cada año, se realizará sin previo aviso un mínimo del 10 % de todos los controles oficiales a operadores o grupos de operadores;
b)
cada año, se realizará un mínimo del 10 % de controles adicionales a los contemplados en el artículo 38, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/848;
c)
cada año, un mínimo del 5 % de los operadores, salvo los operadores exentos de conformidad con el artículo 34, apartado 2, y el artículo 35, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/848, será objeto de muestreo de conformidad con el artículo 14, letra h), del Reglamento (UE) 2017/625;
d)
cada año, un mínimo del 2 % de los miembros de cada grupo de operadores será objeto de muestreo de conformidad con el artículo 14, letra h), del Reglamento (UE) 2017/625;
e)
un mínimo del 5 % de los operadores que sean miembros de un grupo de operadores, pero no menos de 10, será objeto de una nueva inspección anualmente. Cuando el grupo tenga 10 miembros o menos, se controlará a todos los miembros con relación a la verificación del cumplimiento a que se refiere el artículo 38, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/848.
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