Art. 2
Metodología de una investigación oficial
En vigor desde 22 feb 2021
Artículo 2
Metodología de una investigación oficial
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/848, cuando lleven a cabo una investigación oficial tal como dispone el artículo 29, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, las autoridades competentes o, en su caso, los organismos o autoridades de control determinarán, al menos, lo siguiente:
a)
el nombre, los datos del lote, la propiedad y la ubicación física de los productos ecológicos o en conversión de que se trate;
b)
si los productos en cuestión siguen comercializándose como productos ecológicos o en conversión o se utilizan en la producción ecológica;
c)
el tipo, el nombre, la cantidad y demás información pertinente de los productos o sustancias no autorizados detectados;
d)
la fase de producción, preparación, almacenamiento o distribución y el lugar en que se ha detectado exactamente la presencia de productos o sustancias no autorizados, y, especialmente en el caso de la producción vegetal, si la muestra se tomó antes o después de la cosecha;
e)
si ello afecta a otros operadores de la cadena de suministro;
f)
los resultados de investigaciones oficiales anteriores con relación a los productos ecológicos o en conversión y los operadores de que se trate.
2. La investigación oficial se llevará a cabo utilizando los métodos y técnicas adecuados, como los mencionados en el artículo 14 y en el artículo 137, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).
3. La investigación oficial extraerá conclusiones, al menos, sobre:
a)
la integridad de los productos ecológicos y en conversión;
b)
el origen y la causa de la presencia de productos o sustancias no autorizados;
c)
los elementos previstos en el artículo 29, apartado 2, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2018/848.
4. Las autoridades competentes o, en su caso, las autoridades u organismos de control elaborarán un informe final de cada investigación oficial. El informe final contendrá:
a)
los registros de los elementos específicos requeridos conforme al presente artículo;
b)
los registros de la información intercambiada con la autoridad competente, otras autoridades y organismos de control y la Comisión en relación con esta investigación oficial.
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