Art. 8 · Ampliación de los plazos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1073/2009

Art. 8

Ampliación de los plazos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1073/2009

En vigor desde 16 feb 2021
Artículo 8 Ampliación de los plazos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1073/2009 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1073/2009, la validez de las licencias comunitarias que, en principio, hubieran caducado o caduquen entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerará prorrogada por un período de diez meses. En consecuencia, las copias auténticas seguirán siendo válidas. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1073/2009, las decisiones sobre las solicitudes de autorización de prestación de servicios regulares presentadas por los transportistas entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 serán adoptadas por la autoridad otorgante en un plazo de seis meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1073/2009, las autoridades competentes de los Estados miembros cuyo acuerdo se haya solicitado con respecto a dichas solicitudes de conformidad con el apartado 1 de dicho artículo notificarán a la autoridad otorgante su decisión sobre la solicitud en un plazo de tres meses. Cuando la autoridad otorgante no reciba respuesta en un plazo de tres meses, se considerará que las autoridades consultadas han dado su acuerdo, y la autoridad otorgante podrá conceder la autorización. 3.   Cuando un Estado miembro considere que es probable que la renovación de las licencias comunitarias siga sin ser factible después del 30 de junio de 2021, debido a las medidas que ha adoptado para prevenir o contener la propagación de la COVID-19, podrá presentar una solicitud motivada de autorización para ampliar los períodos indicados en el apartado 1. Dicha solicitud podrá referirse al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, al período de diez meses o a ambos. Se enviará a la Comisión a más tardar el 31 de mayo de 2021. 4.   Cuando, a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el apartado 3, la Comisión constate que se cumplen los requisitos establecidos en dicho apartado y que la ampliación solicitada no supone riesgos desproporcionados en cuanto a la seguridad y la protección del transporte, adoptará una decisión que autorice al Estado miembro de que se trate a ampliar los períodos indicados en el apartado 1, según proceda en cada caso. Se limitará la ampliación para que refleje el período durante el cual es probable que la renovación de las licencias comunitarias siga sin ser factible, sin que, en cualquier caso, se superen los seis meses. La Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea. 5.   Cuando un Estado miembro no se haya enfrentado ni probablemente vaya a enfrentarse a dificultades que hagan que no sea factible la renovación de las licencias comunitarias durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, como consecuencia de las circunstancias extraordinarias causadas por la persistencia de la crisis de la COVID-19, o en el caso de que haya adoptado medidas nacionales adecuadas para paliar esas dificultades, dicho Estado miembro podrá decidir no aplicar lo dispuesto en el apartado 1. El Estado miembro informará a la Comisión de su decisión a más tardar el 3 de marzo de 2021. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. El Estado miembro que haya decidido no aplicar el apartado 1, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, no obstaculizará las actividades transfronterizas de ningún agente económico o persona que se haya acogido a las excepciones establecidas en el apartado 1 aplicables en otro Estado miembro.
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