Art. 5 · Ampliación de los plazos establecidos en la Directiva 2014/45/UE

Art. 5

Ampliación de los plazos establecidos en la Directiva 2014/45/UE

En vigor desde 16 feb 2021
Artículo 5 Ampliación de los plazos establecidos en la Directiva 2014/45/UE 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, y en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2014/45/UE, y en el punto 8 del anexo II de esa misma Directiva, los plazos para llevar a cabo las inspecciones técnicas que, de conformidad con dichas disposiciones, en principio, hubieran tenido que haberse llevado a cabo o tengan que llevarse a cabo entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerarán ampliados por un período de diez meses. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2014/45/UE y en el punto 8 del anexo II de dicha Directiva, la validez de los certificados de inspección técnica cuya fecha de caducidad se encuentre entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021 se considerará prorrogada por un período de diez meses. 3.   Cuando un Estado miembro considere que es probable que la realización de las inspecciones técnicas o su certificación siga sin ser factible después del 30 de junio de 2021, debido a las medidas que haya adoptado para prevenir o contener la propagación de la COVID-19, podrá presentar una solicitud motivada de autorización para ampliar los períodos indicados en los apartados 1 y 2, según corresponda. Dicha solicitud podrá referirse al período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, al período de diez meses o a ambos. Se enviará a la Comisión a más tardar el 31 de mayo de 2021. 4.   Cuando, a raíz de una solicitud presentada de conformidad con el apartado 3, la Comisión constate que se cumplen los requisitos establecidos en dicho apartado y que la ampliación solicitada no supone riesgos desproporcionados en cuanto a la seguridad y la protección del transporte, adoptará una decisión que autorice al Estado miembro de que se trate a ampliar los períodos indicados en los apartados 1 y 2, respectivamente, según proceda en cada caso. Se limitará la ampliación para que refleje el período durante el cual es probable que la realización de las inspecciones técnicas o su certificación siga sin ser factible, sin que, en cualquier caso, se superen los seis meses. La Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea. 5.   Cuando un Estado miembro no se haya enfrentado ni probablemente vaya a enfrentarse a dificultades que hagan que no sea factible la realización de inspecciones técnicas o su certificación durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2020 y el 30 de junio de 2021, como consecuencia de las circunstancias extraordinarias causadas por la persistencia de la crisis de la COVID-19, o en el caso de que haya adoptado medidas nacionales adecuadas para paliar esas dificultades, dicho Estado miembro podrá decidir no aplicar lo dispuesto en los apartados 1 y 2. El Estado miembro informará a la Comisión de su decisión a más tardar el 3 de marzo de 2021. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. El Estado miembro que haya decidido no aplicar los apartados 1 y 2, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, no obstaculizará las actividades transfronterizas de ningún agente económico o persona que se haya acogido a las excepciones establecidas en los apartados 1 y 2 aplicables en otro Estado miembro.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2021:267:oj#art-5