Art. 1 · Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 1222/2014

Art. 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 1222/2014

En vigor desde 11 feb 2021
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) n.o 1222/2014 El Reglamento Delegado (UE) n.o 1222/2014 queda modificado como sigue: 1) en el artículo 2, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente: «1) “ente pertinente”: un grupo encabezado por una entidad matriz de la UE, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE o una entidad que no sea filial de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE;»; 2) en el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La autoridad pertinente comunicará a la ABE, a más tardar el 31 de julio de cada año, los valores de los indicadores de cada ente pertinente cuya medida de exposición total, calculada de conformidad con el artículo 429, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), sea superior a 200 000 millones EUR y que esté autorizada dentro de su jurisdicción. La autoridad pertinente recopilará los valores de los indicadores teniendo en cuenta las especificaciones adicionales de los datos subyacentes, según lo establecido en las directrices que elabore la ABE de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2). La autoridad pertinente velará por que los valores de los indicadores sean idénticos a los presentados al Comité de Supervisión Bancaria de Basilea. (*1)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1)." (*2)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).»;" 3) el artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Procedimiento de identificación 1.   A más tardar el 1 de septiembre de cada año, la autoridad pertinente calculará las puntuaciones de los entes pertinentes autorizados en su territorio que estén incluidos en la muestra notificada por la ABE. 2.   Cuando la autoridad pertinente, al aplicar un criterio supervisor prudente, reclasifique una EISM de una subcategoría inferior en una subcategoría superior o designe a un ente pertinente como EISM de conformidad con el artículo 131, apartado 10, letras a) o b), de la Directiva 2013/36/UE, respectivamente, comunicará por escrito a la ABE una exposición detallada de las razones de su evaluación, a más tardar el 1 de noviembre de cada año. 3.   Cuando la autoridad pertinente, aplicando un criterio supervisor prudente, reclasifique una EISM de una subcategoría superior en una subcategoría inferior de conformidad con el artículo 131, apartado 10, letra c), de la Directiva 2013/36/UE, comunicará por escrito a la ABE una exposición detallada de las razones de su evaluación, a más tardar el 30 de septiembre de cada año. 4.   La reclasificación o designación a que se refiere el apartado 2 surtirá efecto a partir del 1 de enero del segundo año siguiente al año natural en el que se hayan notificado los denominadores a las autoridades pertinentes de conformidad con el artículo 3, apartado 3. Cuando una EISM se reclasifique en una subcategoría inferior a la del proceso de identificación del año anterior, el inferior requisito de colchón para la EISM surtirá efecto a partir del 1 de enero del año siguiente a dicha reclasificación, a menos que la autoridad pertinente ejerza su criterio supervisor prudente para retrasar la aplicación de dicho requisito a la fecha a que se refiere la primera frase del presente apartado. 5.   La identificación de un ente pertinente como EISM por la autoridad pertinente incluirá los identificadores de entidad jurídica (LEI, por sus siglas en inglés) de todas las entidades jurídicas incluidas en el ámbito de consolidación prudencial de la EISM. El ente pertinente identificado por la autoridad pertinente comunicará a esta, a más tardar el 1 de marzo del año siguiente al año en que se realice la identificación, su estructura de grupo facilitando los LEI, cuando estén disponibles, de todas las entidades consolidadas del grupo. El ente pertinente velará por que su estructura de grupo publicada a través de la base de datos mundial de códigos LEI se actualice de forma permanente.»; 4) el artículo 5 se modifica como sigue: a) se inserta el apartado 1 bis siguiente: «1 bis.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los valores de los indicadores a que se refieren el artículo 6, apartado 1, el artículo 6, apartado 2, letras a), b) y c), y el artículo 6, apartado 4, letras a) y b), incluirán también a las filiales de seguros.»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La autoridad pertinente determinará la puntuación de cada ente pertinente de la muestra como la media simple de las puntuaciones por categoría, con una puntuación máxima de 500 puntos básicos para la categoría que mide la posibilidad de sustitución. La puntuación de cada categoría, excepto la categoría que mide la sustituibilidad de los servicios y de la infraestructura financiera ofrecida por el grupo, se calculará como la media simple de los valores resultantes de dividir cada uno de los valores de los indicadores de esa categoría por el denominador del indicador notificado por la ABE. La puntuación de la categoría que mide la sustituibilidad de los servicios y de la infraestructura financiera ofrecida por el grupo se calculará como la media ponderada de los valores de los indicadores de dicha categoría. A tal fin, los indicadores de los activos en custodia a que se refiere el artículo 6, apartado 3, letra a), y de la actividad de pago a que se refiere el artículo 6, apartado 3, letra b), se ponderarán en su totalidad, y los indicadores de las operaciones suscritas en los mercados de deuda y de renta variable a que se refiere el artículo 6, apartado 3, letra c), y los indicadores del volumen de negociación a que se refiere el artículo 6, apartado 3, letra d), se ponderarán al 50 %. Las puntuaciones se expresarán en puntos básicos y se redondearán al punto básico entero más próximo.»; c) se insertan los apartados 5 bis y 5 ter siguientes: «5 bis.   La autoridad pertinente determinará una puntuación general adicional para cada ente pertinente con actividades transfronterizas en los Estados miembros participantes a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) siguiendo el proceso establecido en el apartado 2 del presente artículo, pero sustituirá los valores de los indicadores del ente pertinente a que se refiere el artículo 6, apartado 5, letras a) y b), por los calculados de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado, y sustituirá los correspondientes denominadores por los denominadores revisados facilitados por la ABE. A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, la autoridad pertinente considerará como nacionales todos los activos y pasivos frente a las contrapartes establecidas en los Estados miembros participantes a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 806/2014. Por lo que respecta a las categorías a que se refiere el artículo 131, apartado 2, letras a) a d), de la Directiva 2013/36/UE, la autoridad pertinente considerará los mismos valores de los indicadores sin cambios comunicados por el ente pertinente y los denominadores notificados por la ABE.; 5 ter.   Sobre la base de la puntuación general adicional a que se refiere el apartado 5 bis, la decisión de reclasificar una EISM de una subcategoría superior en una subcategoría inferior, en función de un criterio supervisor prudente de conformidad con el artículo 131, apartado 10, letra c), de la Directiva 2013/36/UE, se basará en una evaluación de si la quiebra de las EISM tendría un menor impacto negativo en el mercado financiero y en la economía mundiales. Dicha evaluación tendrá en cuenta, cuando proceda, cualesquiera observaciones o reservas adoptadas por el CSBB de conformidad con su método de acceso público para evaluar la relevancia sistémica de los bancos de importancia sistémica mundial. La puntuación general adicional a que se refiere el apartado 5 bis podrá determinar la reclasificación de la EISM por parte de la autoridad pertinente en la subcategoría inmediatamente inferior a la que se menciona en el apartado 3 del presente artículo. La reclasificación de la EISM en una subcategoría inferior se limitará a un máximo de un nivel de subcategoría. (*3)  Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).» " d) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Las decisiones a que se refieren los apartados 4, 5 y 5 ter se sustentarán en indicadores complementarios, que no serán indicadores de la probabilidad de quiebra del ente pertinente. Dichas decisiones se basarán en información cuantitativa y cualitativa bien documentada y verificable.» 5) en el artículo 6, apartado 3, se añade la letra d) siguiente: «d) volumen de transacciones.»; 6) se suprime el artículo 7.
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