Art. 1 · Tramos anticipados de las contribuciones anuales individuales

Art. 1

Tramos anticipados de las contribuciones anuales individuales

En vigor desde 11 feb 2021
Artículo 1 El Reglamento Delegado (UE) 2017/2361 se modifica como sigue: 1) Se inserta el artículo 4 bis siguiente: «Artículo 4 bis Tramos anticipados de las contribuciones anuales individuales 1.   En cada ejercicio presupuestario, antes de la recepción de los datos de conformidad con el artículo 6, apartado 1, la Junta podrá recaudar tramos anticipados de las contribuciones anuales individuales por un importe máximo del 75 % del importe de las contribuciones anuales a que se refiere el artículo 3, apartado 1, de los entes y grupos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), para dicho ejercicio presupuestario. El tramo anticipado de cada ente o grupo se calculará proporcionalmente a las contribuciones anuales individuales calculadas para dicho ente o grupo en el ejercicio presupuestario inmediatamente anterior. 2.   La Junta deducirá el pago del tramo anticipado de la contribución anual individual del ente o grupo para ese ejercicio presupuestario.»; 2) el artículo 6 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cada año, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la expedición de los avisos de tasa de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1163/2014, y, en todo caso, a más tardar el 7 de julio del año en el que se hayan expedido los avisos de tasa, el BCE facilitará a la Junta los datos sobre cada deudor de la contribución que haya utilizado el BCE en ese año para determinar las tasas de supervisión de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1163/2014.»; b) se inserta el apartado 2 bis siguiente: «2 bis.   Cuando un deudor de la contribución esté establecido en un ejercicio presupuestario determinado y no sea una entidad supervisada o un grupo supervisado a los que se hace referencia en el artículo 10, apartado 3, letra b quater), del Reglamento (UE) n.o 1163/2014, las contribuciones anuales individuales que debe abonar dicho deudor de la contribución en relación con ese ejercicio presupuestario y con el ejercicio siguiente se calcularán fijando los factores de la tasa en cero. En el tercer ejercicio presupuestario en el que dicho deudor de la contribución deba abonar una contribución anual individual, las contribuciones anuales individuales administrativas que deben abonarse en relación con los dos ejercicios presupuestarios anteriores se recalcularán sobre la base de los factores de la tasa utilizados para ese ejercicio presupuestario, y la diferencia se liquidará en consecuencia.»; c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Cuando, a efectos del presente Reglamento, la Junta necesite determinar si un ente es parte del grupo que ha designado a un deudor de la contribución concreto o verificar si un ente está obligado a contribuir a los gastos administrativos de la Junta, el BCE, las autoridades nacionales de resolución y las autoridades nacionales competentes asistirán a la Junta con toda la información pertinente.»; d) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Para calcular las contribuciones anuales individuales que deben recaudarse en un ejercicio presupuestario determinado, la Junta se valdrá de los datos utilizados por el BCE en ese ejercicio para determinar las tasas de supervisión relativas al ejercicio precedente de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1163/2014 y facilitados a la Junta de conformidad con el presente artículo.»; 3) el artículo 7 se modifica como sigue: a) se inserta el apartado 4 bis siguiente: «4 bis.   A efectos del cálculo de las contribuciones anuales individuales que deben abonarse en relación con un ejercicio presupuestario determinado, la Junta tendrá en cuenta cualquiera de los cambios a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 que se produzcan a partir del 1 de enero de ese ejercicio, en el ejercicio presupuestario siguiente.»; b) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Salvo lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2 bis, no se ajustarán las contribuciones anuales individuales de los entes o grupos que no estén sujetos a los cambios mencionados en los apartados 1, 2 o 3 del presente artículo.»; 4) en el artículo 8, los apartados 3 a 8 se sustituyen por el texto siguiente: «3.   El aviso de contribución especificará el importe de la contribución anual individual o del tramo anticipado a que se hace referencia en el artículo 4 bis y el modo en el que deberán pagarse ambos. El aviso de contribución estará debidamente motivado por lo que respecta a los aspectos fácticos y jurídicos de la decisión de contribución individual o de tramo anticipado. 4.   La Junta transmitirá al deudor de la contribución cualquier otra comunicación en relación con la contribución anual individual, incluida cualquier decisión de regularización adoptada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 8, y, en su caso, en relación con el tramo anticipado. 5.   Las contribuciones anuales individuales o los tramos anticipados se abonarán en euros. 6.   El deudor de la contribución pagará el importe de la contribución anual individual o el tramo anticipado en el plazo de los 35 días naturales siguientes a la expedición del aviso de contribución correspondiente. El deudor de la contribución cumplirá los requisitos establecidos en el aviso de contribución con respecto al pago de la contribución anual individual o del tramo anticipado. La fecha del pago será la fecha en la que se efectúe el abono en la cuenta de la Junta. 7.   La contribución anual individual y, cuando proceda, el tramo anticipado que deberán pagar los entes a los que se hace referencia en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 806/2014 que sean miembros del mismo grupo se recaudará del deudor de la contribución de ese grupo. 8.   Sin perjuicio de otros recursos a disposición de la Junta, en caso de impago parcial o total o de incumplimiento de las condiciones de pago especificadas en el aviso de contribución, el importe de la contribución anual individual y, cuando proceda, del tramo anticipado pendientes de pago devengará intereses diarios al tipo principal de financiación del BCE más ocho puntos porcentuales desde la fecha de vencimiento del pago.»; 5) el artículo 9 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los pagos de las contribuciones anuales individuales y de los tramos anticipados debidos y cualesquiera intereses de demora devengados de conformidad con el artículo 8, apartado 8, serán ejecutables.»; 6) se inserta el artículo 14 bis siguiente: «Artículo 14 bis Disposiciones transitorias para el ejercicio presupuestario de 2021 En 2021, la Junta calculará las contribuciones anuales individuales que deben abonarse en relación con el ejercicio presupuestario de 2021 sobre la base de los datos facilitados por el BCE a la Junta en 2019 y de cualquier actualización posterior de los mismos de conformidad con el artículo 6. En 2022, la Junta recalculará las contribuciones anuales individuales que deben abonarse en relación con el ejercicio presupuestario de 2021 sobre la base de los datos facilitados por el BCE a la Junta en 2021 de conformidad con el artículo 6. Cualquier diferencia entre el importe calculado inicialmente para el ejercicio presupuestario de 2021 y el importe recalculado se regularizará al calcular las contribuciones anuales individuales adeudadas para el ejercicio presupuestario de 2022.».
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