Art. 1 · Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/1011

Art. 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/1011

En vigor desde 10 feb 2021
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/1011 El Reglamento (UE) 2016/1011 se modifica como sigue: 1) En el artículo 2, apartado 2, se añade la letra siguiente: «i) los índices de referencia de tipos de cambio al contado que hayan sido designados por la Comisión de conformidad con el artículo 18 bis, apartado 1.». 2) En el artículo 3, el apartado 1 se modifica como sigue: a) se inserta el punto siguiente: «22 bis) “índice de referencia de tipos de cambio al contado”: un índice de referencia que refleje el precio, expresado en una moneda, de otra moneda o una cesta de otras monedas, para entrega en la fecha de valor más temprana posible;»; b) en el punto 24, letra a), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente: «i) un centro de negociación, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 24, de la Directiva 2014/65/UE, o un centro de negociación en un tercer país con respecto al cual la Comisión haya adoptado una decisión de ejecución por la que se considere que el marco jurídico y de supervisión de dicho país tiene efectos equivalentes en el sentido del artículo 28, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) o del artículo 25, apartado 4, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, o tiene un mercado regulado considerado equivalente en virtud del artículo 2 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012, aunque, en cada caso, exclusivamente en lo relativo a los datos de operaciones relacionados con instrumentos financieros; (*1)  Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).»." 3) En el título III, el título del capítulo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Índices de referencia de tipos de interés e índices de referencia de tipos de cambio al contado». 4) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 18 bis Índice de referencia de tipos de cambio al contado 1.   La Comisión podrá designar un índice de referencia de tipos de cambio al contado que sea administrado por administradores situados fuera de la Unión si se cumplen los dos criterios siguientes: a) el índice de referencia de tipos de cambio al contado se refiere a un tipo de cambio al contado de la moneda de un tercer país que no sea libremente convertible; y b) el índice de referencia de tipos de cambio al contado se utiliza de forma frecuente, sistemática y periódica para protegerse contra las fluctuaciones adversas de los tipos de cambio. 2.   El 31 de diciembre de 2022 a más tardar, la Comisión efectuará una consulta pública para determinar los índices de referencia de tipos de cambio al contado que cumplan los criterios establecidos en el apartado 1. 3.   El 15 de junio de 2023 a más tardar, la Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 49 para crear una lista de índices de referencia de tipos de cambio al contado que cumplan los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo. La Comisión actualizará dicha lista según proceda.». 5) En el título III se inserta el capítulo siguiente: «CAPÍTULO 4BIS Sustitución normativa de un índice de referencia Artículo 23 bis Ámbito de aplicación de la sustitución normativa de un índice de referencia conforme a Derecho nacional El presente capítulo se aplicará a: a) todo contrato, o instrumento financiero tal como se define en la Directiva 2014/65/UE, que se refiera a un índice de referencia y se rija por el Derecho de uno de los Estados miembros; y b) todo contrato cuyas partes estén establecidas todas ellas en la Unión que se refiera a un índice de referencia y se rija por el Derecho de un tercer país en el que no se establezca la liquidación ordenada de un índice de referencia. Artículo 23 ter Sustitución de un índice de referencia conforme al Derecho de la Unión 1.   El presente artículo se aplicará a: a) los índices de referencia designados como cruciales mediante un acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 20, apartado 1, letras a) o c); b) los índices de referencia basados en la aportación de datos de cálculo si su cesación o liquidación perturbara de manera significativa el funcionamiento de los mercados financieros de la Unión; y c) los índices de referencia de terceros países si su cesación o liquidación perturbara de manera significativa el funcionamiento de los mercados financieros de la Unión o planteara un riesgo sistémico para el sistema financiero de la Unión. 2.   La Comisión podrá designar uno o varios índices sustitutivos de un índice de referencia siempre que se haya producido alguna de las circunstancias siguientes: a) que la autoridad competente del administrador de dicho índice haya emitido una declaración pública o publicado información en la que se anunciase que ese índice ha dejado de reflejar el mercado o la realidad económica subyacentes; en el caso de un índice de referencia designado como crucial mediante un acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 20, apartado 1, letras a) o c), la autoridad competente hará dicho anuncio únicamente si, después de ejercer las competencias establecidas en el artículo 23, el índice de referencia sigue sin reflejar el mercado o la realidad económica subyacentes; b) que el administrador de dicho índice de referencia o un tercero en su nombre haya emitido una declaración pública o publicado información, o dicha declaración haya sido emitida o dicha información publicada, en la que se anunciase que dicho administrador iniciará la liquidación ordenada de ese índice o dejará, de forma permanente o indefinida, de elaborar dicho índice o determinados vencimientos o divisas para los que se calcula ese índice, siempre que en el momento de la emisión de la declaración o la publicación de la información no haya un administrador sucesor que vaya a seguir elaborando dicho índice; c) que la autoridad competente del administrador de dicho índice de referencia o cualquier entidad con autoridad, en materia de insolvencia o resolución, sobre dicho administrador haya emitido una declaración pública o publicado información en la que se declarase que el administrador iniciará la liquidación ordenada ese índice o dejará, de forma permanente o indefinida, de elaborar dicho índice o determinados vencimientos o divisas para los que se calcula ese índice, siempre que en el momento de la emisión de la declaración o la publicación de la información no haya un administrador sucesor que vaya a seguir elaborando dicho índice; o d) que la autoridad competente del administrador de dicho índice de referencia retire o suspenda la autorización de conformidad con el artículo 35 o el reconocimiento de conformidad con el artículo 32, apartado 8, o exija la revocación de la validación de conformidad con artículo 33, apartado 6, siempre que en el momento de la retirada o suspensión o de la revocación de la validación no haya un administrador sucesor que vaya a seguir elaborando dicho índice y su administrador vaya a iniciar la liquidación ordenada de ese índice o vaya a dejar, de forma permanente o indefinida, de elaborar dicho índice o determinados vencimientos o divisas para los que se calcula ese índice. 3.   A efectos del apartado 2 del presente artículo, el índice sustitutivo de un índice de referencia sustituirá todas las referencias a dicho índice en los contratos e instrumentos financieros a que se refiere el artículo 23 bis cuando dichos contratos e instrumentos financieros no contengan: a) ninguna cláusula supletoria; o b) ninguna cláusula supletoria adecuada. 4.   A efectos del apartado 3, letra b), una cláusula supletoria se considerará inadecuadas si: a) no incluye un índice sustitutivo permanente de un índice de referencia en cesación; o b) su aplicación exige el consentimiento de terceros, el cual haya sido denegado; o c) incluye un índice sustitutivo de un índice de referencia que haya dejado de reflejar o diverja de manera significativa del mercado o la realidad económica subyacentes que pretende medir el índice de referencia en cesación, y cuya aplicación podría ejercer un efecto adverso en la estabilidad financiera. 5.   El índice sustitutivo de un índice de referencia acordado como índice contractual supletorio ha dejado de reflejar o diverge de manera significativa del mercado o la realidad económica subyacentes que pretende medir el índice de referencia en cesación y podría tener un efecto adverso en la estabilidad financiera cuando: a) la autoridad nacional competente así lo haya establecido sobre la base de una evaluación horizontal de una categoría específica de acuerdo contractual realizada a raíz de una solicitud motivada de al menos una parte interesada y previa consulta a terceros interesados; b) previa evaluación de conformidad con la letra a), una de las partes en el contrato o instrumento financiero haya formulado una objeción a la cláusula supletoria acordada por contrato a más tardar tres meses antes de la cesación del índice de referencia; y c) previa objeción con arreglo a la letra b), las partes en el contrato o instrumento financiero no hayan acordado un índice sustitutivo alternativo del índice de referencia a más tardar un día hábil antes de la cesación de dicho índice. 6.   A efectos del apartado 4, letra c), la autoridad nacional competente informará, sin demora indebida, a la Comisión y a la AEVM de su evaluación a que se refiere el apartado 5, letra a). Cuando varias entidades en más de un Estado miembro puedan verse afectadas por la evaluación, las autoridades competentes de todos los Estados miembros de que se trate realizarán la evaluación de manera conjunta. 7.   Los Estados miembros designarán una autoridad competente que pueda realizar la evaluación a que se refiere el apartado 5, letra a). A más tardar el 14 de agosto de 2021, los Estados miembros informarán a la Comisión y a la AEVM de la designación de las autoridades competentes. 8.   La Comisión adoptará actos de ejecución para designar uno o varios índices sustitutivos de índices de referencia de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 50, apartado 2, cuando se haya producido alguna de las circunstancias a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. 9.   Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 8 deberán incluir los elementos siguientes: a) el índice o índices sustitutivos de un índice de referencia; b) el ajuste del diferencial, incluido el método para su determinación, que deberá aplicarse al índice sustitutivo de un índice de referencia en cesación en la fecha de la sustitución para cada plazo concreto, al objeto de tener en cuenta los efectos de la transición o paso del índice de referencia que vaya a liquidarse a su índice sustitutivo; c) las correspondientes modificaciones adaptativas que se asocien a la utilización o la aplicación de un índice sustitutivo de un índice de referencia y sean razonablemente necesarias para dicha utilización o aplicación; y d) la fecha a partir de la cual se aplican el índice o índices sustitutivos de un índice de referencia. 10.   Al adoptar los actos de ejecución a que se refiere el apartado 8, la Comisión tendrá en cuenta las recomendaciones disponibles sobre el índice sustitutivo del índice de referencia, las modificaciones adaptativas correspondientes y el ajuste del diferencial realizados por el banco central responsable de la zona de la divisa en la que el índice de referencia sea objeto de liquidación, o por el grupo de trabajo dedicado a índices de referencia alternativos bajo los auspicios de las autoridades públicas o del banco central. Antes de adoptar el acto de ejecución, la Comisión efectuará una consulta pública y tendrá en cuenta las recomendaciones de otros terceros interesadas, incluida la autoridad competente del administrador del índice de referencia y la AEVM. 11.   No obstante lo dispuesto en el apartado 5, letra c), del presente artículo, un índice sustitutivo del índice de referencia designado por la Comisión de conformidad con el apartado 2 del presente artículo no será de aplicación cuando todas las partes o la mayoría de las partes requerida de un contrato o un instrumento financiero a que se refiere el artículo 23 bis hayan acordado aplicar un índice sustitutivo diferente del índice de referencia ya sea antes o después de la fecha de aplicación del acto de ejecución a que se refiere el apartado 8 del presente artículo. Artículo 23 quater Sustitución de un índice de referencia conforme al Derecho nacional 1.   La autoridad nacional competente de un Estado miembro en el que estén situados la mayoría de los contribuidores podrá designar uno o varios índices sustitutivos de un índice de referencia a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra b), a condición de que se haya producido cualquiera de las circunstancias siguientes: a) que la autoridad competente del administrador de dicho índice haya emitido una declaración pública o publicado información en la que se anunciase que ese índice ha dejado de reflejar el mercado o la realidad económica subyacentes; la autoridad competente hará dicho anuncio únicamente si, después de ejercer las competencias establecidas en el artículo 23, el índice de referencia sigue sin reflejar el mercado o la realidad económica subyacentes; b) que el administrador de dicho índice de referencia o un tercero en su nombre haya emitido una declaración pública o publicado información, o dicha declaración haya sido emitida o dicha información publicada, en la que se anunciase que dicho administrador iniciará la liquidación ordenada de ese índice o dejará, de forma permanente o indefinida, de elaborar dicho índice o determinados vencimientos o divisas para los que se calcula ese índice, siempre que en el momento de la emisión de la declaración o la publicación de la información no haya un administrador sucesor que vaya a seguir elaborando dicho índice; c) que la autoridad competente del administrador de dicho índice de referencia o cualquier entidad con autoridad, en materia de insolvencia o resolución, sobre dicho administrador haya emitido una declaración pública o haya publicado información en la que se declarase que dicho administrador iniciará la liquidación ordenada de ese índice o dejará, de forma permanente o indefinida, de elaborar dicho índice de referencia o determinados vencimientos o divisas para los que se calcula ese índice, siempre que en el momento de la emisión de la declaración o la publicación de la información no haya un administrador sucesor que vaya a seguir elaborando dicho índice; o d) que la autoridad competente del administrador de dicho índice de referencia le retire o suspenda la autorización de conformidad con el artículo 35, siempre que en el momento de la retirada o suspensión no haya un administrador sucesor que vaya a seguir elaborando dicho índice y su administrador vaya a iniciar la liquidación ordenada de ese índice o vaya a dejar, de forma permanente o indefinida, de elaborar dicho índice o determinados vencimientos o divisas para los que se calcula ese índice. 2.   Cuando un Estado miembro designe uno o varios índices sustitutivos de un índice de referencia de conformidad con el apartado 1, la autoridad competente de dicho Estado miembro lo notificará de inmediato a la Comisión y a la AEVM. 3.   El índice sustitutivo del índice de referencia sustituirá todas las referencias a dicho índice en los contratos e instrumentos financieros a que se refiere el artículo 23 bis, si se cumplen las dos condiciones siguientes: a) que tales contratos o instrumentos financieros se refieran al índice de referencia en cesación en la fecha en que sea aplicable el Derecho nacional que designa el índice sustitutivo del índice de referencia; y b) que tales contratos o instrumentos financieros no contengan cláusulas supletorias, o que contengan una cláusula supletoria que no establezca un índice sustitutivo permanente de un índice de referencia en cesación. 4.   El índice sustitutivo del índice de referencia designado por una autoridad competente de conformidad con el apartado 1 del presente artículo no será de aplicación cuando todas las partes, o la mayoría de las partes requerida, de un contrato o un instrumento financiero a que se refiere el artículo 23 bis hayan acordado aplicar un índice sustitutivo diferente del índice de referencia ya sea antes o después de la fecha de aplicación de la disposición pertinente de Derecho nacional.». 6) En el artículo 28, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Las entidades supervisadas distintas del administrador a que se refiere el apartado 1 que utilicen un índice de referencia elaborarán y mantendrá planes por escrito sólidos que especifiquen las medidas que tomarían si el índice de referencia variara de forma importante o dejara de elaborarse. Cuando resulte factible y adecuado, en dichos planes se designarán uno o varios índices alternativos a los que se pueda referir para sustituir los índices de referencia que dejen de elaborarse, con indicación de las razones de la adecuación de esos índices de referencia alternativos. Las entidades supervisadas facilitarán, previa petición y sin demora injustificada, a la autoridad competente correspondiente esos planes y las posibles actualizaciones, y los reflejarán en su relación contractual con los clientes.». 7) En el artículo 29 se inserta el apartado siguiente: «1   bis. Una entidad supervisada también podrá utilizar el índice sustitutivo de un índice de referencia designado de conformidad con el artículo 23 ter o el artículo 23 quater.». 8) El artículo 49 se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «2 ter.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 18 bis, apartado 3, y el artículo 54, apartado 7, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 13 de febrero de 2021.»; b) se inserta el apartado siguiente: «3 bis.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 18 bis, apartado 3, y en el artículo 54, apartado 7, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.»; c) se añade el apartado siguiente: «6 bis.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 18 bis, apartado 3, o del artículo 54, apartado 7, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.». 9) En el artículo 51, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   A menos que la Comisión haya adoptado una decisión en materia de equivalencia a que se refiere el artículo 30, apartados 2 o 3, que un administrador haya sido reconocido de conformidad con el artículo 32 o que un índice de referencia haya sido validado en virtud del artículo 33, la utilización en la Unión por entidades supervisadas de un índice de referencia de terceros países únicamente se permitirá para aquellos instrumentos financieros, contratos financieros y mediciones de rendimiento de un fondo de inversión que ya se refiera a ese índice o que añadan una referencia a dicho índice antes del 31 de diciembre de 2023. El párrafo primero no se aplicará a los índices de referencia elaborados por los administradores que se trasladen de la Unión a un tercer país durante el período transitorio. La autoridad competente lo notificará a la AEVM con arreglo al artículo 35. La AEVM elaborará una lista de índices de referencia de terceros países a los que no sea de aplicación el párrafo primero.». 10) En el artículo 54, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   A más tardar el 15 de junio de 2023, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el ámbito de aplicación del presente Reglamento, en particular respecto a la utilización continuada por parte de las entidades supervisadas de índices de referencia de terceros países y sobre las posibles deficiencias del marco vigente. En dicho informe se evaluará en especial si es necesario modificar el presente Reglamento con el fin de reducir su ámbito de aplicación a la elaboración de determinados tipos de índices de referencia o a la elaboración de índices de referencia ampliamente utilizados en la Unión, y se acompañará, cuando proceda, de una propuesta legislativa. 7.   La Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 49 a más tardar el 15 de junio de 2023 a fin de prorrogar el período transitorio a que se refiere el artículo 51, apartado 5, hasta el 31 de diciembre de 2025 a más tardar, si el informe a que se refiere el apartado 6 del presente artículo demuestra que, en caso contrario, la utilización continuada en la Unión de determinados índices de referencia de terceros países por parte de entidades supervisadas se vería obstaculizada de manera significativa o supondría una amenaza para la estabilidad financiera.».
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