Art. 1
En vigor desde 8 feb 2021
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
los apartados 1 y 2 se sustituyen por los siguientes:
«1. Los formatos y los códigos para los requisitos comunes en materia de datos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 a efectos del intercambio y almacenamiento de la información requerida para las solicitudes y las decisiones figuran en el anexo A del presente Reglamento.
2. Los formatos y los códigos para los requisitos comunes en materia de datos a que se refiere el artículo 2, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 a efectos del intercambio y almacenamiento de la información requerida para las declaraciones, las notificaciones y la prueba del estatuto aduanero figuran en el anexo B del presente Reglamento.»;
b)
se suprime el apartado 3;
c)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Los formatos y los códigos para los requisitos comunes en materia de datos a que se refiere el artículo 2, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 a efectos del intercambio y almacenamiento de la información requerida para las declaraciones, las notificaciones y la prueba del estatuto aduanero figuran en el anexo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión (*1).
(*1) Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas transitorias para determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión mientras no estén operativos los sistemas electrónicos pertinentes y por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 (DO L 69 de 15.3.2016, p. 1).»;"
d)
se inserta el apartado 4 bis siguiente:
«4 bis. Los formatos y los códigos para los requisitos comunes en materia de datos a que se refiere el artículo 2, apartado 4 bis, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 a efectos del intercambio y almacenamiento de la información requerida para las declaraciones, las notificaciones y la prueba del estatuto aduanero figuran en el anexo C del presente Reglamento.».
2)
El artículo 55 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«A partir de la fecha fijada en el artículo 4, apartado 1, párrafo cuarto, de la Directiva (UE) 2017/2455, la lista de datos que podrá exigir la Comisión será la establecida en el anexo 21-03 del presente Reglamento.»;
b)
el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá exigir las siguientes listas de datos a efectos de la vigilancia en el despacho a libre práctica:
a)
la lista de datos establecida en el anexo 21-02 del presente Reglamento, hasta la fecha de introducción de la mejora de los Sistemas Nacionales de Importación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 de la Comisión (*2);
b)
la lista de datos establecida en el anexo 21-01 del presente Reglamento, hasta la fecha final del lapso de introducción de la primera fase del Despacho Centralizado de las Importaciones en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá exigir la lista de datos establecida en el anexo 21-01 o en el anexo 21-02 del presente Reglamento a efectos de la vigilancia de la exportación, hasta la fecha final del lapso de introducción del Sistema Automatizado de Exportación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151.
(*2) Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2019, por la que se establece el programa de trabajo relativo al desarrollo y a la introducción de los sistemas electrónicos previstos en el Código Aduanero de la Unión (DO L 325 de 16.12.2019, p. 168).»."
3)
En el artículo 221, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. A partir de la fecha mencionada en el artículo 4, apartado 1, párrafo cuarto, de la Directiva (UE) 2017/2455, la aduana competente para el despacho a libre práctica de las mercancías de un envío que se beneficien de una exención de derechos de importación, de conformidad con el artículo 23, apartado 1, o el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo, en virtud de un régimen del IVA distinto del régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países establecido en el título XII, capítulo 6, sección 4, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, será la aduana situada en el Estado miembro en el que finaliza la expedición o el transporte de las mercancías.».
4)
En el índice, después del artículo 350, el título I (Disposiciones generales) queda modificado como sigue:
a)
el título del anexo B se sustituye por el texto siguiente:
«Formatos y códigos de los requisitos comunes en materia de datos para las declaraciones, las notificaciones y la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión (artículo 2, apartado 2)»;
b)
se inserta la fila siguiente tras la fila correspondiente al «Anexo B»:
«Anexo C: Formatos y códigos de los requisitos comunes en materia de datos para las declaraciones, las notificaciones y la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión (artículo 2, apartado 4 bis)».
5)
El anexo B se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.
6)
El nuevo anexo C que figura en el anexo II del presente Reglamento se inserta tras el anexo B.
7)
El nuevo anexo 21-03 que figura en el anexo III del presente Reglamento se inserta tras el anexo 21-02.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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