Art. 3 · Requisitos para la introducción en el territorio de la Unión del material de embalaje de madera

Art. 3

Requisitos para la introducción en el territorio de la Unión del material de embalaje de madera

En vigor desde 3 feb 2021
Artículo 3 Requisitos para la introducción en el territorio de la Unión del material de embalaje de madera El material de embalaje de madera solo podrá introducirse en el territorio de la Unión si se cumplen los dos requisitos siguientes: 1) las autoridades competentes o los operadores responsables de la introducción del material de embalaje de madera en cuestión o que tengan conocimiento de su llegada al territorio de la Unión notifican con antelación a la autoridad competente del puesto de control fronterizo de la primera llegada que el material de embalaje de madera en cuestión se va a introducir en el territorio de la Unión; 2) los controles fitosanitarios contemplados en el artículo 4, apartado 1, letra a), del presente Reglamento ponen de manifiesto que el material de embalaje de madera en cuestión cumple los requisitos del artículo 43, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2016/2031.
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