Art. 6 · Requisitos relativos a la calidad de los datos

Art. 6

Requisitos relativos a la calidad de los datos

En vigor desde 29 ene 2021
Artículo 6 Requisitos relativos a la calidad de los datos Los datos recogidos y comunicados por los Estados miembros a la Agencia serán exactos, completos y coherentes. Deberán cumplir, como mínimo, los requisitos de calidad siguientes: a) se validarán y comunicarán con arreglo a las especificaciones normalizadas de los últimos protocolos y modelos de comunicación facilitados por la Agencia, de conformidad con el artículo 8; b) en el momento de la comunicación, se tratarán por medio de las comprobaciones automáticas de introducción de datos realizadas por la interfaz web de la Agencia contemplada en el artículo 10; c) se modificarán en caso de que se detecten lagunas, errores o incoherencias; d) los datos sobre el volumen de ventas abarcarán todas las ventas por Estado miembro de, al menos, los antimicrobianos enumerados en el punto 1 del anexo que vayan a utilizarse en el territorio de un Estado miembro, incluidas las ventas de los antimicrobianos traídos de otros Estados miembros para ser utilizados en el territorio de un Estado miembro y excluidas las ventas de los antimicrobianos enviados a otros Estados miembros para ser utilizados fuera del territorio de un Estado miembro; e) los datos sobre el uso abarcarán todos los usos por territorio del Estado miembro de, al menos, los antimicrobianos enumerados en el punto 3 del anexo para todas las especies animales y categorías o etapas enumeradas en el artículo 15.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2021:578:oj#art-6