Art. 16 · Datos y análisis que deben incluirse en el informe de la Agencia sobre el volumen de ventas de medicamentos antimicrobianos veterinarios y sobre el uso de medicamentos antimicrobianos

Art. 16

Datos y análisis que deben incluirse en el informe de la Agencia sobre el volumen de ventas de medicamentos antimicrobianos veterinarios y sobre el uso de medicamentos antimicrobianos

En vigor desde 29 ene 2021
Artículo 16 Datos y análisis que deben incluirse en el informe de la Agencia sobre el volumen de ventas de medicamentos antimicrobianos veterinarios y sobre el uso de medicamentos antimicrobianos 1.   La Agencia incluirá en su informe los datos sobre el volumen de ventas de medicamentos antimicrobianos veterinarios y sobre el uso de medicamentos antimicrobianos por especie animal contemplados en el artículo 12, apartado 2, y en el artículo 13, apartado 2. 2.   Los datos incluidos en el informe de la Agencia sobre el volumen de ventas de medicamentos antimicrobianos veterinarios se compararán con los datos correspondientes a los períodos de referencia anteriores, incluidos los datos sobre el volumen de ventas comunicados en el marco del proyecto ESVAC, según proceda y en la medida en que la calidad y el formato de los datos lo permitan. 3.   A partir del segundo informe, que debe publicarse el 31 de diciembre de 2025 a más tardar, los datos incluidos en el informe de la Agencia sobre el uso de medicamentos antimicrobianos se compararán con los datos correspondientes a los períodos de comunicación anteriores. 4.   La Agencia analizará los datos sobre el volumen de ventas de medicamentos antimicrobianos veterinarios y sobre el uso de medicamentos antimicrobianos y determinará las tendencias y los cambios de pauta con el paso del tiempo, tanto a nivel nacional como de la Unión. Los análisis se llevarán a cabo en colaboración con los Estados miembros y otras agencias de la Unión, según proceda, y se incluirán en los informes de la Agencia junto con los cambios de pauta y las tendencias detectados y con la información facilitada por los Estados miembros con arreglo al artículo 12, apartado 3, y al artículo 13, apartado 4. 5.   La Agencia tendrá en cuenta las poblaciones de animales pertinentes por Estado miembro en sus análisis de los datos nacionales sobre el volumen de ventas de medicamentos antimicrobianos veterinarios y sobre el uso de medicamentos antimicrobianos. Para ello, buscará los datos necesarios sobre las poblaciones de animales pertinentes por Estado miembro a través de bases de datos de la Unión existentes y de acceso público y pedirá a los Estados miembros que verifiquen y validen dichos datos. En caso de que los datos necesarios sobre las poblaciones de animales pertinentes no estén disponibles en dichas bases de datos de la Unión, o en caso de que dichos datos no cumplan los requisitos de calidad de los datos establecidos en el artículo 6, la Agencia pedirá a los Estados miembros que faciliten o modifiquen tales datos a través de la interfaz web. 6.   En relación con el volumen de ventas de medicamentos antimicrobianos veterinarios, la Agencia comunicará los datos relativos a las poblaciones de animales correspondientes que puedan ser tratadas con estos productos en los Estados miembros remitentes. Dichos datos se comunicarán por separado para los animales destinados a la producción de alimentos y para otros animales mantenidos o criados. 7.   En relación con el uso de medicamentos antimicrobianos, por lo que respecta a las especies destinadas a la producción de alimentos, si no se dispone de datos relativos a determinadas poblaciones de animales a nivel nacional debido a que los niveles de producción son muy bajos, los datos sobre el uso relativos a esas poblaciones de animales podrán comunicarse dentro del grupo de animales contemplados en el artículo 15, apartado 2, letra g).
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