Art. 9 · Mecanismo de intercambio de cuotas para los TAC de capturas accesorias inevitables por la obligación de desembarque

Art. 9

Mecanismo de intercambio de cuotas para los TAC de capturas accesorias inevitables por la obligación de desembarque

En vigor desde 28 ene 2021
Artículo 9 Mecanismo de intercambio de cuotas para los TAC de capturas accesorias inevitables por la obligación de desembarque 1.   A fin de tener en cuenta el establecimiento de la obligación de desembarque y a fin de proporcionar cuotas para determinadas capturas accesorias a aquellos Estados miembros que no disponen de ellas, se aplicará el mecanismo de intercambio de cuotas establecido en los apartados 2 a 5 a los TAC indicados en el anexo IA. 2.   En una reserva común para intercambios de cuotas, que abrirá el 1 de enero de 2021, se incluirá el 6 % de cada cuota de los TAC provisionales de bacalao del mar Céltico, bacalao al oeste de Escocia, merlán del mar de Irlanda y solla de las divisiones 7h, 7j y 7k del CIEM, así como el 3 % de cada cuota del TAC provisional de merlán al oeste de Escocia, asignadas a cada Estado miembro. Los Estados miembros sin cuota tendrán acceso exclusivo a la reserva común de cuotas hasta el 31 de marzo de 2021. 3.   Las cantidades extraídas de la reserva común no se podrán intercambiar ni transferir al año siguiente. Las cantidades no utilizadas se devolverán, después del 31 de marzo de 2021, a los Estados miembros que hayan contribuido inicialmente a la reserva común para intercambios de cuotas. 4.   A ser posible, las cuotas proporcionadas a cambio se tomarán de una lista de TAC indicados por los Estados miembros que contribuyen a la reserva común; dicha lista figura en el apéndice del anexo IA. 5.   Las cuotas a que se refiere el apartado 4 tendrán un valor comercial equivalente según un tipo de cambio del mercado u otros tipos de cambio mutuamente aceptables. A falta de alternativas, se empleará el valor económico equivalente según los precios medios en la Unión del año anterior, comunicados por el Observatorio Europeo del Mercado de los Productos de la Pesca y de la Acuicultura. 6.   En los casos en que el mecanismo de intercambio de cuotas establecido en los apartados 2 a 5 del presente artículo no permita a los Estados miembros abarcar sus capturas accesorias inevitables en la misma medida, los Estados miembros velarán por que se alcance un acuerdo sobre intercambios de cuotas de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, con garantías de que las cuotas intercambiadas tengan un valor comercial equivalente.
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