Art. 7
Aplicación de los TAC provisionales
En vigor desde 28 ene 2021
Artículo 7
Aplicación de los TAC provisionales
1. Cuando se haga referencia al presente apartado en un cuadro de posibilidades de pesca que figura en el anexo IA o el anexo IB, las posibilidades de pesca que figuran en dicho cuadro serán provisionales y se aplicarán del 1 de enero al 31 de marzo de 2021. Dichas posibilidades de pesca provisionales se entenderán sin perjuicio de la fijación de las posibilidades de pesca definitivas para 2021 de acuerdo con los resultados de las negociaciones o consultas internacionales, los dictámenes científicos, las disposiciones aplicables del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y los planes plurianuales pertinentes.
2. Los buques de la Unión podrán pescar poblaciones con arreglo a las posibilidades de pesca provisionales a que se refiere el apartado 1 en aguas de la Unión, en aguas internacionales y en aguas de terceros países que hayan concedido acceso a sus aguas a los buques de la Unión.
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