Art. 57
Especies prohibidas
En vigor desde 28 ene 2021
Artículo 57
Especies prohibidas
1. Se prohíbe a los buques de terceros países pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies cuando se hallen en aguas de la Unión:
a)
raya radiante (Raja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones 2a, 3a y 7d del CIEM y de la subzona 4 del CIEM;
b)
noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y de las subzonas 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 del CIEM;
c)
cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangres en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y en las subzonas 1, 4, 5, 6, 7, 8, 12 y 14 del CIEM;
d)
lija (Dalatias licha), tollo pajarito (Deania calcea), quelvacho (Centrophorus squamosus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) y pailona (Centroscymnus coelolepis) en aguas de la Unión de la división 2a del CIEM y de las subzonas 1, 4 y 14 del CIEM;
e)
marrajo sardinero (Lamna nasus) en aguas de la Unión;
f)
raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM;
g)
raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas 6, 9 y 10 del CIEM;
h)
pez guitarra (Rhinobatos rhinobatos) en el Mediterráneo;
i)
tiburón ballena (Rhincodon typus) en todas las aguas;
j)
mielga (Squalus acanthias) en aguas de la Unión de las subzonas 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del CIEM.
2. En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares serán liberados inmediatamente.
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