Art. 11 · Medidas aplicables a las pesquerías de lubina

Art. 11

Medidas aplicables a las pesquerías de lubina

En vigor desde 28 ene 2021
Artículo 11 Medidas aplicables a las pesquerías de lubina 1.   Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión, así como a cualquier pesquería comercial efectuada desde la costa, pescar lubina en las divisiones 4b y 4c del CIEM y en la subzona 7 del CIEM. Queda prohibido mantener, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona. 2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en enero de 2021, los buques pesqueros de la Unión en las divisiones 4b, 4c, 7d, 7e, 7f y 7h del CIEM podrán pescar lubina, y mantener, transbordar, trasladar o desembarcar lubina capturada en dicha zona con los siguientes artes y dentro de los límites siguientes: a) utilizando redes de arrastre de fondo (26), para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 520 kilos cada dos meses ni al 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por ese buque por marea; b) utilizando jábegas (27), para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 520 kilos cada dos meses ni al 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por ese buque por marea; c) utilizando anzuelos y líneas (28), hasta un máximo de 1,43 toneladas por buque; d) utilizando redes de enmalle fijas (29), para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 0,35 toneladas por buque. Las excepciones establecidas en el párrafo primero se aplicarán a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado capturas de lubina entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de septiembre de 2016: en la letra c) para las capturas registradas en las que se hayan utilizado anzuelos y líneas, y en la letra d) para las capturas registradas en las que se hayan utilizado redes de enmalle fijas. En caso de sustitución de un buque pesquero de la Unión, los Estados miembros podrán permitir que la excepción se aplique a otro buque pesquero siempre que el número de buques pesqueros de la Unión sujetos a la excepción y su capacidad pesquera total no aumenten. 3.   Los límites de capturas establecidos en el apartado 2 no podrán transferirse entre buques ni, en los casos en los que se apliquen límites mensuales, de un mes a otro. A los buques pesqueros de la Unión que utilicen más de un arte en un único mes natural se les aplicará el límite de capturas menor establecido en el apartado 2 para cualquiera de los artes. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las capturas de lubina por tipo de arte de pesca a más tardar 15 días después del final de cada mes. 4.   En aplicación del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/472, Francia y España velarán por que la mortalidad por pesca de la población de lubina en las divisiones 8a y 8b del CIEM debida a sus pesquerías comerciales y recreativas no supere el valor de FRMS, lo que arroja 3 108 toneladas de capturas totales. 5.   En las pesquerías recreativas, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones 4b, 4c, 6a y 7a a 7k del CIEM: a) del 1 de enero al 28 de febrero, solo se autorizará la pesca de captura y liberación con espetón o línea de mano de la lubina. Durante ese período, queda prohibido mantener, trasladar, transbordar o desembarcar lubina capturada en esa zona; b) del 1 al 31 de marzo no se podrán capturar y mantener más de dos especímenes de lubina por pescador y día; la talla mínima de la lubina que se mantenga será de 42 cm. Lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), no se aplicará a las redes fijas, que no se emplearán para capturar ni mantener lubina durante el período mencionado en dicha letra. 6.   En las pesquerías recreativas, incluida la pesca desde la costa, en las divisiones 8a y 8b del CIEM, podrá capturarse y mantenerse cada día un máximo de dos especímenes de lubina por pescador y día. El presente apartado no se aplicará a las redes fijas, que no se emplearán para capturar ni mantener lubina. 7.   Los apartados 5 y 6 se entienden sin perjuicio de las medidas nacionales más restrictivas sobre pesquerías recreativas.
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