Art. 10
Limitaciones del esfuerzo pesquero en la división 7e del CIEM
En vigor desde 28 ene 2021
Artículo 10
Limitaciones del esfuerzo pesquero en la división 7e del CIEM
1. Por lo que respecta a los períodos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), se establecen en el anexo II los aspectos técnicos de los derechos y obligaciones relacionados con dicho anexo II para la gestión de la población de lenguados de la división 7e del CIEM.
2. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar a un Estado miembro que lo solicitara un número de días de mar adicionales a los indicados en el anexo II, punto 5, durante los cuales el Estado miembro podrá autorizar a un buque que enarbole su pabellón a estar presente en la división 7e del CIEM cuando lleve a bordo cualquier arte regulado, sobre la base de dicha solicitud de ese Estado miembro y de conformidad con el punto 7.4 del citado anexo. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.
3. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, asignar a un Estado miembro que lo solicitara un máximo de tres días entre el 1 de febrero de 2021 y el 31 de enero de 2022, adicionales a los indicados en el anexo II, punto 5, durante los cuales un buque podrá estar presente en la división 7e del CIEM en el contexto de un programa de mejora de la cobertura de los observadores científicos, tal y como se contempla en el punto 8.1 de dicho anexo. Dicha asignación se basará en la descripción presentada por dicho Estado miembro de conformidad con el anexo II, punto 8.3, y previa consulta al CCTEP. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.
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