Art. 9 · Prohibición

Art. 9

Prohibición

En vigor desde 28 ene 2021
Artículo 9 Prohibición Se prohíbe a los buques pesqueros de la Unión: a) pescar reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus) en aguas de la Unión y en aguas internacionales de las subzonas CIEM 1 a 10, 12 y 14, así como mantener a bordo, transbordar o desembarcar el reloj anaranjado capturado en dichas subzonas; b) pescar tiburones de aguas profundas en las subzonas CIEM 5 a 9, en aguas de la Unión y en aguas internacionales de la subzona CIEM 10, en aguas internacionales de la subzona CIEM 12 y en aguas de la Unión de las zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2 del CPACO, así como mantener a bordo, transbordar, trasladar o desembarcar tiburones de aguas profundas capturados en dichas zonas.
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