Art. 7 · Lampuga

Art. 7

Lampuga

En vigor desde 28 ene 2021
Artículo 7 Lampuga 1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades comerciales de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que utilicen dispositivos de concentración de peces para la captura de lampuga (Coryphaena hippurus) en aguas internacionales del mar Mediterráneo. 2.   El número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar lampuga se establece en el anexo II.
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