Art. 10 · Poblaciones de pequeños pelágicos

Art. 10

Poblaciones de pequeños pelágicos

En vigor desde 28 ene 2021
Artículo 10 Poblaciones de pequeños pelágicos 1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión que capturen sardina (Sardina pilchardus) y anchoa (Engraulis encrasicolus) en el mar Adriático. 2.   El nivel máximo de capturas no superará los niveles establecidos en el anexo IV. 3.   Los buques pesqueros de la Unión dedicados a la sardina y la anchoa en el mar Adriático no podrán faenar durante más de 180 días de pesca al año. Dentro de ese total de 180 días de pesca, se podrá dedicar un máximo de 144 días a la pesca de la sardina y un máximo de 144 días a la pesca de la anchoa. 4.   El número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pequeños pelágicos se establece en el anexo IV.
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