Art. 9 · Plazos de prescripción para la ejecución de sanciones

Art. 9

Plazos de prescripción para la ejecución de sanciones

En vigor desde 26 ene 2021
Artículo 9 Plazos de prescripción para la ejecución de sanciones 1.   La facultad conferida a la AEVM para ejecutar las decisiones adoptadas en aplicación de los artículos 25 undecies y 25 duodecies del Reglamento (UE) n.o 648/2012 estará sujeta a un plazo de prescripción de ocho años. 2.   El plazo de ocho años mencionado en el apartado 1 comenzará el día siguiente a aquel en que la decisión sea firme. 3.   El plazo de prescripción para la ejecución de sanciones quedará interrumpido por: a) la notificación, por la AEVM a la persona encausada, de una decisión que modifique el importe inicial de la multa o multa coercitiva; b) cualquier medida de la AEVM o de una autoridad de un tercer país que actúe a instancias de la AEVM, destinada al cobro por vía ejecutiva de la multa o la multa coercitiva o al cumplimiento de las correspondientes condiciones de pago. 4.   El plazo de prescripción comenzará de nuevo con cada interrupción. 5.   El plazo de prescripción para la ejecución de sanciones quedará suspendido mientras: a) dure el plazo concedido para efectuar el pago; b) dure la suspensión del cobro por vía ejecutiva en virtud de una decisión pendiente de la Sala de Recurso de la AEVM, conforme al artículo 60 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 25 quindecies del Reglamento (UE) n.o 648/2012.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2021:731:oj#art-9