Art. 1

Art. 1

En vigor desde 22 ene 2021
Artículo 1 El Reglamento (CE) n.o 147/2003 queda modificado como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 1.   Queda prohibido: a) proporcionar financiación o asistencia financiera relacionada con actividades militares, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de bienes y tecnología incluidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea (*), directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo en Somalia; b) proporcionar asistencia técnica relacionada con actividades militares en relación con bienes y tecnología incluidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo en Somalia. (*)   DO C 98 de 15.3.2018, p. 1.»." 2) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 1 bis A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones: a) “asistencia técnica”: cualquier apoyo técnico relacionado con la reparación, desarrollo, fabricación, montaje, ensayo, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o de conocimientos prácticos o servicios de consultoría; la asistencia técnica incluirá las formas orales de asistencia; b) “financiación o asistencia financiera”: cualquier acción, independientemente del medio elegido, por la que la persona, entidad u organismo en cuestión, condicional o incondicionalmente, desembolse o se comprometa a desembolsar sus propios fondos o recursos económicos, en particular, pero no exclusivamente, subvenciones, préstamos, garantías, cauciones, obligaciones, cartas de crédito, créditos de proveedores, créditos de compradores, anticipos a la importación o a la exportación, y todo tipo de seguros y reaseguros, incluidos los seguros de crédito a la exportación. El pago, así como los términos y las condiciones de pago del precio convenido por un bien o un servicio, en consonancia con las prácticas comerciales habituales, no constituyen financiación o asistencia financiera; c) “Comité de Sanciones”: el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado de conformidad con el párrafo 11 de la RCSNU 751 (1992); d) “territorio de la Unión”: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, a los que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en las condiciones en él establecidas.». 3) El artículo 2 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 bis No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el prestador de servicios, según se indica en las páginas Internet especificadas en el anexo I, podrá autorizar, en las condiciones que estime apropiadas: a) el suministro de financiación o asistencia financiera o asistencia técnica relacionada con actividades militares en relación con bienes y tecnología incluidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea, si la autoridad competente de que se trate ha determinado que dicha financiación, asistencia financiera o asistencia técnica van destinadas exclusivamente al desarrollo de las Fuerzas Nacionales de Seguridad somalíes para proporcionar seguridad al pueblo somalí; b) el suministro de financiación, asistencia financiera o asistencia técnica relacionada con actividades militares en relación con bienes y tecnología incluidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: i) que la autoridad competente de que se trate haya determinado que dicha financiación, asistencia financiera o asistencia técnica se destinan únicamente al desarrollo de instituciones somalíes del sector de la seguridad distintas de las del Gobierno Federal de Somalia, con el fin de proporcionar seguridad al pueblo somalí, ii) que el Comité de Sanciones no haya adoptado una decisión negativa, en el plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la notificación por parte del Estado miembro que facilita dicha financiación, asistencia financiera o asistencia técnica, en relación con cualquier suministro de dicha financiación, asistencia financiera o asistencia técnica, y iii) que el Gobierno Federal de Somalia haya sido informado en paralelo con al menos cinco días hábiles de antelación, de conformidad con la RCSNU 2551 (2020).». 4) En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. El artículo 1 no se aplicará: a) al suministro de financiación o asistencia financiera para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipo militar no mortífero destinado únicamente a fines humanitarios o de protección; b) al suministro de asistencia técnica relacionada con tal equipo no mortífero, siempre que tal actividad haya sido notificada previamente y únicamente a título Informativo al Comité de Sanciones por el Estado miembro proveedor o por la organización internacional, regional o subregional; c) al suministro de financiación o asistencia financiera o asistencia técnica relacionada con actividades militares en relación con bienes y tecnología incluidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea, destinados exclusivamente al apoyo o al uso del personal de las Naciones Unidas, incluida la Misión de Asistencia de las Naciones Unidas en Somalia (UNSOM), al apoyo o al uso de la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM), al apoyo o al uso de los socios estratégicos de la AMISOM, que actúen únicamente en el marco del Concepto Estratégico de operaciones de la Unión Africana, y en cooperación y coordinación con la AMISOM, y al apoyo o al uso de la Misión de Formación de la Unión Europea (EUTM) para Somalia, o d) al suministro de financiación o asistencia financiera o asistencia técnica para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de bienes y tecnología incluidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea destinados al uso exclusivo de Estados u organizaciones internacionales, regionales o subregionales que emprendan medidas para eliminar los actos de piratería y robo a mano armada en el mar frente a las costas de Somalia, a petición del Gobierno Federal de Somalia notificada por este al Secretario General de las Naciones Unidas, y siempre que las medidas adoptadas sean coherentes con el Derecho internacional aplicable en materia humanitaria y de derechos humanos.». 5) El anexo III queda modificado según se establece en el anexo del presente Reglamento.
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