Art. 8 · Tiburones oceánicos

Art. 8

Tiburones oceánicos

En vigor desde 20 ene 2021
Artículo 8 Tiburones oceánicos 1.   Se prohibirá conservar a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, vender o poner a la venta cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus). 2.   Los tiburones oceánicos serán, en la medida de lo posible, liberados sin demora e indemnes cuando se los acerque al costado del buque. 3.   Los Estados miembros registrarán, en particular, a través de los programas de observadores, el número de descartes y liberaciones de tiburones oceánicos, indicando el estado (vivos o muertos) e incluyendo los liberados en virtud del apartado 2.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2021:56:oj#art-8