Art. 8
Tiburones oceánicos
En vigor desde 20 ene 2021
Artículo 8
Tiburones oceánicos
1. Se prohibirá conservar a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar, vender o poner a la venta cualquier parte o canales enteras de tiburones oceánicos (Carcharhinus longimanus).
2. Los tiburones oceánicos serán, en la medida de lo posible, liberados sin demora e indemnes cuando se los acerque al costado del buque.
3. Los Estados miembros registrarán, en particular, a través de los programas de observadores, el número de descartes y liberaciones de tiburones oceánicos, indicando el estado (vivos o muertos) e incluyendo los liberados en virtud del apartado 2.
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