Art. 4
Períodos de veda para los cerqueros con jareta que pescan atún tropical
En vigor desde 20 ene 2021
Artículo 4
Períodos de veda para los cerqueros con jareta que pescan atún tropical
1. Para aplicar la veda de pesca correspondiente a los cerqueros con jareta, cada Estado miembro deberá:
a)
informar a la Comisión, a más tardar el 15 de junio de cada año, de cuál de los dos períodos de veda (del 29 de julio al 8 de octubre o del 9 de noviembre al 19 de enero) aplicarán sus buques; la Comisión notificará a la Secretaría de la CIAT el período de veda aplicable, a más tardar, el 15 de julio de cada año;
b)
informar de la veda a todas las partes interesadas en su sector atunero;
c)
informar a la Comisión, a más tardar, el 15 de junio de cada año de que ha dado esos pasos;
d)
velar por que, durante todo el período de veda, todos los cerqueros con jareta que enarbolen su pabellón no faenen en la zona de la Convención.
2. Si un buque pesquero de la Unión no puede hacerse a la mar fuera del período de veda correspondiente a que se refiere el apartado 1, letra a), debido a un acontecimiento de fuerza mayor, por haber quedado inutilizado en el transcurso de operaciones pesqueras debido a un fallo mecánico o estructural, un fuego o una explosión durante un período de al menos 75 días consecutivos, el Estado miembro puede enviar a la Comisión una solicitud de exención para el período de veda, junto con las pruebas necesarias para demostrar estos hechos. La solicitud se enviará a la Comisión a más tardar dos semanas después de que cese la causa de fuerza mayor. La Comisión evaluará la solicitud y, cuando proceda, la remitirá a la Secretaría de la CIAT, para que esta la considere, a más tardar un mes después de que cese la causa de fuerza mayor.
3. Si la Comisión notifica al Estado miembro la aprobación, por parte de la CIAT, de la solicitud mencionada en el apartado 2:
a)
en caso de que el buque no haya respetado un período de veda en el mismo año en que se produjo la causa de fuerza mayor, el buque deberá respetar un período de veda reducido de 40 días consecutivos en uno de los dos períodos de veda de ese año, en lugar de la veda total establecida en el apartado 1, letra a), y la Comisión notificará inmediatamente a la Secretaría de la CIAT el período de veda elegido, o
b)
en caso de que el buque ya haya respetado un período de veda en el mismo año en que se produjo la causa de fuerza mayor, deberá respetar un período de veda reducido de 40 días consecutivos el año siguiente durante uno de los dos períodos de veda de dicho año, que deberá notificar a la Comisión, a más tardar, el 15 de julio de ese año.
4. Todo buque que se acoja a la exención prevista en el apartado 3 deberá llevar a bordo un observador autorizado.
5. Además de la veda a que se refiere el apartado 1, la pesquería del atún tropical dentro de la zona comprendida entre 96° y 110° O y 4° N y 3° S permanecerá cerrada del 9 de octubre al 8 de noviembre de cada año.
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