Art. 22 · Provisión de datos

Art. 22

Provisión de datos

En vigor desde 20 ene 2021
Artículo 22 Provisión de datos 1.   Los Estados miembros velarán por que se facilite anualmente a la Comisión toda la información pertinente sobre las capturas correspondientes a todos sus buques que faenen en busca de las especies comprendidas en el ámbito de aplicación de la Convención. 2.   Los Estados miembros facilitarán los datos, por especie y arte de pesca, cuando sea factible, a través de los cuadernos diarios de pesca y los registros de descargas de los buques; de no ser esto posible, lo harán de forma agregada, tal como se indica en el cuadro de la Resolución C-03-05 de la CIAT, con datos de captura y esfuerzo de nivel 3 como requisito mínimo y, cuando sea posible, datos de captura y esfuerzo y de frecuencia de talla de niveles 1 y 2. 3.   El cuadro de datos agregados mencionado en el apartado 2 correspondiente a cada año se presentará a la Comisión, a más tardar, el 31 de mayo del año siguiente. La Comisión transmitirá dicha información a la Secretaría de la CIAT, a más tardar, el 30 de junio.
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