Art. 21
Bodegas selladas
En vigor desde 20 ene 2021
Artículo 21
Bodegas selladas
1. Las bodegas selladas se precintarán físicamente de manera que resulten inviolables y no se comuniquen con ningún otro espacio del buque, e impidiendo su uso para cualquier otro tipo de almacenamiento.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para inspeccionar y verificar por primera vez las bodegas selladas.
3. Todo buque que disponga de una o más bodegas selladas para reducir la capacidad registrada en el registro regional de buques deberá llevar a bordo un observador del APICD.
4. Podrá abrirse una bodega sellada en caso de emergencia. Si se abre una bodega sellada en el mar, el observador estará presente tanto cuando se abra como cuando vuelva a precintarse.
5. Todos los aparatos de refrigeración de la bodega sellada se mantendrán inoperativos.
6. El capitán del buque informará a los observadores de las bodegas selladas que existan a bordo. Los observadores informarán a la Secretaría de la CIAT de las bodegas selladas que se utilicen para almacenar peces.
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