Art. 9 · Autorización de explotación

Art. 9

Autorización de explotación

En vigor desde 23 dic 2020
Artículo 9 Autorización de explotación 1.   Sin perjuicio del Derecho de la Unión y del nacional en el ámbito de la seguridad de la aviación, para ejercer los derechos que se les otorgan en virtud del artículo 4, las compañías aéreas del Reino Unido estarán obligadas a obtener una autorización de explotación de cada Estado miembro en el que deseen operar. 2.   Tras la recepción de una solicitud de autorización de explotación de una compañía aérea del Reino Unido, el Estado miembro de que se trate concederá la correspondiente autorización de explotación sin demora indebida, a condición de que: a) la compañía aérea del Reino Unido solicitante sea titular de una licencia de explotación válida de conformidad con la legislación del Reino Unido; y b) el Reino Unido ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea del Reino Unido solicitante, la autoridad competente esté claramente identificada y la compañía aérea del Reino Unido sea titular de un certificado de operador aéreo expedido por dicha autoridad. 3.   Sin perjuicio de la necesidad de conceder un plazo suficiente para realizar las evaluaciones necesarias, las compañías aéreas del Reino Unido tendrán derecho a presentar sus solicitudes de autorización de explotación a partir del día en que el presente Reglamento entre en vigor. Los Estados miembros estarán facultados para aprobar dichas solicitudes a partir de ese día, siempre que se cumplan las condiciones para dicha aprobación. Ahora bien, cualquier autorización así concedida surtirá efecto como muy pronto el primer día de aplicación del presente Reglamento tal como se indica en el artículo 15, apartado 2, párrafo primero.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2020:2225:oj#art-9