Art. 7 · Equivalencia de derechos

Art. 7

Equivalencia de derechos

En vigor desde 23 dic 2020
Artículo 7 Equivalencia de derechos 1.   La Comisión supervisará los derechos otorgados por el Reino Unido a las compañías aéreas de la Unión y las condiciones para su ejercicio. 2.   En aquellos casos en que la Comisión determine que los derechos otorgados por el Reino Unido a las compañías aéreas de la Unión no son equivalentes, de hecho o de derecho, a los otorgados a las compañías aéreas del Reino Unido en el marco del presente Reglamento, o bien que estos derechos no están disponibles en igualdad de condiciones para todos, la Comisión adoptará, sin demora y a fin de restablecer la equivalencia, actos de ejecución para: a) establecer límites a la capacidad admisible de los servicios de transporte aéreo regulares disponible para las compañías aéreas del Reino Unido y exigir a los Estados miembros que adapten en consecuencia las autorizaciones de explotación de las compañías aéreas del Reino Unido, tanto las existentes como las recientemente concedidas; b) exigir a los Estados miembros que denieguen, suspendan o revoquen dichas autorizaciones de explotación; o c) establecer obligaciones financieras o restricciones de explotación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 14, apartado 2. Se adoptarán de conformidad con el procedimiento de urgencia a que se refiere el artículo 14, apartado 3, cuando, en casos debidamente justificados de acusada falta de equivalencia a efectos del presente apartado, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.
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