Art. 6 · Arrendamiento de aeronaves

Art. 6

Arrendamiento de aeronaves

En vigor desde 23 dic 2020
Artículo 6 Arrendamiento de aeronaves 1.   En el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 4, apartado 1, las compañías aéreas del Reino Unido podrán prestar servicios de transporte aéreo con sus propias aeronaves y en todos los casos siguientes: a) utilización de aeronaves arrendadas sin tripulación a cualquier arrendador; b) utilización de aeronaves arrendadas con tripulación a cualquier otra compañía aérea del Reino Unido; c) utilización de aeronaves arrendadas con tripulación a compañías aéreas de cualquier país distinto del Reino Unido, siempre que el arrendamiento esté justificado por necesidades excepcionales, necesidades de capacidad estacionales o dificultades operativas del arrendatario y que el arrendamiento no exceda la duración estrictamente necesaria para satisfacer esas necesidades o superar esas dificultades. 2.   Los Estados miembros de que se trate obligarán a que los acuerdos a que se refiere el apartado 1 sean aprobados por sus autoridades competentes con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones allí establecidas, así como de los requisitos aplicables del Derecho de la Unión y el nacional, en particular en lo que se refiere a la seguridad aeronáutica y de la aviación.
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