Art. 5 · Acuerdos de cooperación comercial

Art. 5

Acuerdos de cooperación comercial

En vigor desde 23 dic 2020
Artículo 5 Acuerdos de cooperación comercial 1.   Se podrán prestar servicios de transporte aéreo con arreglo al artículo 4 en virtud de acuerdos de reserva de capacidad o de código compartido, como se indica a continuación: a) la compañía aérea del Reino Unido podrá actuar como compañía comercializadora, con cualquier compañía operadora que sea una compañía aérea de la Unión o del Reino Unido, o con cualquier compañía operadora de un tercer país que, con arreglo al Derecho de la Unión o, en su caso, con arreglo al Derecho del Estado miembro o de los Estados miembros de que se trate, disfrute de los derechos de tráfico necesarios, así como del derecho a que sus compañías de transporte ejerzan dichos derechos en virtud del acuerdo en cuestión; b) la compañía aérea del Reino Unido podrá actuar como compañía operadora, con cualquier compañía comercializadora que sea una compañía aérea de la Unión o del Reino Unido, o con cualquier compañía comercializadora de un tercer país que, con arreglo al Derecho de la Unión o, en su caso, con arreglo al Derecho del Estado miembro o de los Estados miembros de que se trate disfrute de los derechos de ruta necesarios, así como del derecho a que sus compañías de transporte ejerzan dichos derechos en virtud del acuerdo en cuestión. 2.   En ningún caso se interpretará que los derechos concedidos a las compañías aéreas del Reino Unido con arreglo al apartado 1 confieren a las compañías aéreas de un tercer país derechos distintos de los que disfrutan en virtud del Derecho de la Unión o del Derecho del Estado miembro o de los Estados miembros de que se trate. 3.   El empleo de acuerdos de reserva de capacidad o de código compartido, ya sea como compañía operadora o como compañía comercializadora, no podrá dar lugar a que una compañía aérea del Reino Unido ejerza derechos distintos de los previstos en el artículo 4, apartado 1. No obstante, el párrafo primero del presente apartado no se aplicará de tal manera que impida a las compañías de transporte del Reino Unido prestar servicios de transporte aéreo entre cualquier par de puntos, de los cuales uno esté situado en el territorio de la Unión y el otro en un tercer país, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) la compañía de transporte del Reino Unido actúa como compañía comercializadora en virtud de un acuerdo de reserva de capacidad o de código compartido con una compañía operadora que disfruta, en virtud del Derecho de la Unión o del Derecho del Estado miembro o de los Estados miembros de que se trate, de los derechos de tráfico necesarios, así como del derecho a ejercer dichos derechos en virtud del acuerdo en cuestión; b) el servicio de transporte aéreo en cuestión forma parte de un transporte efectuado por dicha compañía de transporte del Reino Unido entre un punto situado en el territorio del Reino Unido y el punto que corresponda en el territorio del tercer país de que se trate. 4.   Los Estados miembros de que se trate obligarán a que los acuerdos a que se refiere el presente artículo sean aprobados por sus autoridades competentes con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo, así como de los requisitos aplicables del Derecho de la Unión y el nacional, en particular en lo que se refiere a la seguridad aeronáutica y de la aviación.
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