Art. 3
Definiciones
En vigor desde 23 dic 2020
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«transporte aéreo»: el transporte a bordo de aeronaves de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o de forma combinada, ofrecido al público a cambio de una remuneración o de un alquiler, incluidos los servicios de transporte aéreo regulares y los no regulares;
2)
«transporte aéreo internacional»: el transporte aéreo que atraviese el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado;
3)
«compañía aérea de la Unión»: toda compañía aérea que posea una licencia de explotación válida concedida por una autoridad competente para la concesión de licencias con arreglo al capítulo II del Reglamento (CE) n.o 1008/2008;
4)
«compañía aérea del Reino Unido»: toda compañía aérea que:
a)
tenga su centro de actividad principal en el Reino Unido; y
b)
cumpla una de las dos condiciones siguientes:
i)
el Reino Unido y/o nacionales del Reino Unido sean propietarios de más del 50 % de la empresa y ejerzan su control efectivo de manera directa o indirecta a través de una o varias empresas intermediarias, o
ii)
Estados miembros de la Unión y/o nacionales de los Estados miembros de la Unión y/u otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo y/o nacionales de dichos Estados, en cualquier combinación, ya sea solos o junto con el Reino Unido y/o nacionales del Reino Unido, sean propietarios de más del 50 % de la empresa y ejerzan su control efectivo de manera directa o indirecta a través de una o varias empresas intermediarias;
c)
en el caso mencionado en la letra b), inciso ii), fuese titular de una licencia de explotación válida de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1008/2008 el día anterior al primer día de aplicación del presente Reglamento que se indica en el artículo 15, apartado 2, párrafo primero;
5)
«control efectivo»: una relación constituida por derechos, contratos o cualesquiera otros medios que, separados o conjuntamente y tomando en consideración elementos de hecho o de derecho, concedan la posibilidad de ejercer, directa o indirectamente, una influencia decisiva sobre una empresa, en particular mediante:
a)
el derecho a utilizar total o parcialmente los activos de una empresa;
b)
derechos o contratos que confieran una influencia decisiva sobre la composición, las votaciones o las decisiones de los órganos de una empresa o que por otros medios confieran una influencia decisiva en la gestión de las actividades de la empresa;
6)
«Derecho de la competencia»: las normas jurídicas que regulen la siguiente conducta, en aquellos casos en que pueda afectar a los servicios de transporte aéreo:
a)
conducta consistente en:
i)
acuerdos entre compañías aéreas, decisiones de asociaciones de compañías aéreas y prácticas concertadas que tengan por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear la competencia;
ii)
abusos de posición dominante por parte de una o varias compañías aéreas;
iii)
medidas adoptadas o mantenidas en vigor por el Reino Unido en el caso de empresas públicas y empresas a las que el Reino Unido conceda derechos especiales o exclusivos y que sean contrarias a los incisos i) o ii);
b)
concentraciones de compañías aéreas que impidan significativamente la competencia efectiva, en particular como resultado de la creación o el fortalecimiento de una posición dominante;
7)
«subvención»: toda contribución financiera otorgada a una compañía aérea o un aeropuerto por la administración pública o por cualquier otro organismo público a cualquier nivel, que confiera un beneficio, y en particular:
a)
la transferencia directa de fondos, tales como subvenciones, préstamos o aportaciones de capital, la posible transferencia directa de fondos o la asunción de pasivos, tales como garantías de préstamos, inyecciones de capital, propiedad, protección contra la quiebra o seguros;
b)
la condonación o la no recaudación de ingresos normalmente exigibles;
c)
el suministro de bienes o la prestación de servicios que no sean de infraestructura general, o la adquisición de bienes o servicios;
d)
la realización de pagos a un mecanismo de financiación, o la encomienda u orden a una entidad privada para que lleve a cabo una o varias de las funciones indicadas en las letras a), b) y c) que normalmente corresponderían a la administración pública o a otro organismo público, y la práctica no difiera en realidad de las prácticas que siguen normalmente las administraciones públicas.
No se considerará que una contribución financiera hecha por la administración pública u otro organismo público confiere un beneficio si un operador privado en una economía de mercado guiado únicamente por las perspectivas de rentabilidad y en la misma situación que el organismo público en cuestión hubiera hecho la misma contribución financiera;
8)
«autoridad independiente de defensa de la competencia»: una autoridad que esté a cargo de aplicar y de hacer cumplir el Derecho de la competencia, así como de controlar las subvenciones, y que cumpla las siguientes condiciones:
a)
la autoridad es independiente en el plano operativo y está dotada adecuadamente con los recursos necesarios para desempeñar sus funciones;
b)
la autoridad tiene las garantías necesarias de independencia frente a la influencia política o de otro tipo en el desempeño de sus funciones o el ejercicio de sus competencias, y actúa de manera imparcial; y
c)
las decisiones de la autoridad son recurribles por la vía judicial;
9)
«discriminación»: la diferenciación de cualquier tipo sin justificación objetiva con respecto al suministro de bienes o la prestación de servicios, incluidos los servicios públicos, empleados para la explotación de servicios de transporte aéreo, o con respecto a su tratamiento por parte de las autoridades públicas pertinentes para dichos servicios;
10)
«servicio de transporte aéreo regular»: una serie de vuelos que reúnan las características siguientes:
a)
que en cada vuelo haya asientos o capacidad de transporte de carga o de correo disponibles para su adquisición de manera individual por el público (ya sea directamente a la compañía aérea o a través de sus agentes autorizados);
b)
que esté organizado de suerte que garantice el tráfico entre los mismos dos o más aeropuertos:
i)
de acuerdo con un horario publicado, o
ii)
mediante vuelos que, por su regularidad o frecuencia, constituyan de manera patente una serie sistemática;
11)
«servicio de transporte aéreo no regular»: un servicio de transporte aéreo comercial que no se realice como servicio de transporte aéreo regular;
12)
«territorio de la Unión»: el territorio terrestre, las aguas interiores y el mar territorial de los Estados miembros a los que se aplican el TUE y el TFUE y en las condiciones establecidas en dichos Tratados, y el espacio aéreo por encima de ellos;
13)
«territorio del Reino Unido»: el territorio terrestre, las aguas interiores y el mar territorial del Reino Unido y el espacio aéreo por encima de ellos;
14)
«Convenio de Chicago»: el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944.
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