Art. 11 · Denegación, revocación, suspensión y limitación de las autorizaciones

Art. 11

Denegación, revocación, suspensión y limitación de las autorizaciones

En vigor desde 23 dic 2020
Artículo 11 Denegación, revocación, suspensión y limitación de las autorizaciones 1.   Los Estados miembros denegarán, o según sea el caso, revocarán o suspenderán la autorización de explotación de una compañía aérea del Reino Unido en aquellos casos en que: a) la compañía aérea no reúna las condiciones para ser considerada una compañía aérea del Reino Unido en virtud del presente Reglamento; o b) no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 9, apartado 2. 2.   Los Estados miembros denegarán, revocarán, suspenderán o limitarán la autorización de explotación de una compañía aérea del Reino Unido, o impondrán condiciones a dicha autorización, o limitarán las operaciones de dicha compañía aérea o impondrán condiciones a estas en cualquiera de las siguientes circunstancias: a) cuando no se cumplan los requisitos aplicables en materia de seguridad aeronáutica y de aviación; b) cuando no se cumplan los requisitos aplicables a la admisión, la explotación o la salida del territorio del Estado miembro de que se trate, respecto de la aeronave que realice el transporte aéreo; c) cuando no se cumplan los requisitos aplicables a la admisión, la explotación o la salida del territorio del Estado miembro de que se trate, respecto de los viajeros, la tripulación, el equipaje, la carga y/o el correo a bordo de una aeronave (incluida la normativa sobre entrada, despacho, inmigración, pasaportes, aduanas y sanidad, o en el caso del correo, los reglamentos postales). 3.   Los Estados miembros denegarán, revocarán, suspenderán o limitarán las autorizaciones de explotación de las compañías aéreas del Reino Unido, o impondrán condiciones a dichas autorizaciones, o limitarán sus operaciones o impondrán condiciones a estas cuando así lo exija la Comisión de conformidad con los artículos 7 u 8. 4.   Los Estados miembros informarán sin demora indebida a la Comisión y a los demás Estados miembros de cualquier decisión de denegar o revocar la autorización de explotación de una compañía aérea del Reino Unido en virtud de los apartados 1 y 2.
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