Art. 6
Normas sociales y técnicas
En vigor desde 23 dic 2020
Artículo 6
Normas sociales y técnicas
Durante el transporte autorizado de mercancías o de viajeros por autocar o autobús de acuerdo con lo especificado en el presente Reglamento, deberán cumplirse las normas siguientes:
a)
con respecto a los trabajadores móviles y los conductores autónomos, los requisitos establecidos por los Estados miembros de conformidad con la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10);
b)
con respecto a determinadas disposiciones en materia social relativas al sector de los transportes por carretera, los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (11);
c)
con respecto a los tacógrafos en el transporte por carretera, los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (12);
d)
con respecto a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores, los requisitos establecidos por los Estados miembros de conformidad con la Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13);
e)
con respecto a las dimensiones y los pesos máximos autorizados de determinados vehículos de carretera, los requisitos establecidos por los Estados miembros de conformidad con la Directiva 96/53/CE del Consejo (14);
f)
con respecto a la instalación y utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor, los requisitos establecidos por los Estados miembros de conformidad con la Directiva 92/6/CEE del Consejo (15);
g)
con respecto al uso obligatorio de cinturones de seguridad y de dispositivos de retención para niños en los vehículos, los requisitos establecidos por los Estados miembros de conformidad con la Directiva 91/671/CEE del Consejo (16);
h)
con respecto al desplazamiento de trabajadores, los requisitos establecidos por los Estados miembros de conformidad con la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (17);
i)
con respecto a los derechos de los viajeros, los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (18).
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