Art. 2 · Definiciones

Art. 2

Definiciones

En vigor desde 23 dic 2020
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «vehículo»: a) por lo que respecta al transporte de mercancías, todo vehículo de motor matriculado en el Reino Unido o todo conjunto de vehículos articulados cuyo vehículo de tracción, por lo menos, esté matriculado en el Reino Unido, que estén destinados exclusivamente al transporte de mercancías. El vehículo puede pertenecer a la empresa, haber sido comprado a crédito por ella o estar alquilado, siempre que, en este último caso, cumpla las condiciones establecidas en la Directiva 2006/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9); b) por lo que respecta al transporte de viajeros, un autobús o un autocar; 2) «transporte autorizado de mercancías»: a) los desplazamientos con carga realizados por un vehículo desde el territorio de la Unión hasta el territorio del Reino Unido o viceversa, con o sin tránsito por uno o por más Estados miembros o terceros países; b) tras un desplazamiento con carga desde el territorio del Reino Unido, tal como se indica en la letra a) del presente punto, la realización, en un plazo de siete días a partir de la descarga en el territorio de la Unión, de un máximo de dos operaciones adicionales de carga y descarga en el territorio de la Unión por un período de dos meses a partir del primer día de aplicación del presente Reglamento, tal como se indica en el artículo 12, apartado 2, párrafo primero, y una operación en un plazo de siete días a partir de la descarga en el territorio de la Unión, durante los tres meses siguientes; c) los desplazamientos con carga realizados por un vehículo desde el territorio del Reino Unido hasta el territorio del Reino Unido, con tránsito por el territorio de la Unión; d) los desplazamientos de vacío en relación con el transporte mencionado en las letras a) y c); 3) «transporte autorizado de viajeros en autocar o autobús»: a) los desplazamientos realizados por un autocar o un autobús para prestar servicios de transporte de viajeros desde el territorio de la Unión hasta el territorio del Reino Unido o viceversa, con o sin tránsito por uno o más Estados miembros o terceros países; b) los desplazamientos realizados por un autocar o un autobús para prestar servicios de transporte de viajeros desde el territorio del Reino Unido hasta el territorio del Reino Unido, con tránsito por el territorio de la Unión; c) los desplazamientos sin viajeros en relación con los servicios detransporte mencionados en las letras a) y b); d) la recogida y el depósito de viajeros en la región fronteriza de Irlanda en el marco de servicios internacionales regulares y regulares especiales entre Irlanda e Irlanda del Norte; 4) «región fronteriza de Irlanda»: los condados de Irlanda adyacentes a la frontera terrestre entre Irlanda e Irlanda del Norte; 5) «transportista de mercancías por carretera de la Unión»: una empresa que se dedique al transporte de mercancías por carretera y esté en posesión de una licencia comunitaria válida de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1072/2009; 6) «transportista de mercancías por carretera del Reino Unido»: una empresa establecida en el Reino Unido que esté autorizada a efectuar transportes de mercancías por carretera y esté en posesión de una licencia válida expedida para el transporte internacional respecto al transporte autorizado de mercancías; 7) «licencia del Reino Unido»: cuando se expida a un transportista británico de mercancías por carretera, una licencia expedida por el Reino Unido para el transporte internacional respecto al transporte autorizado de mercancías y, cuando se expida a un transportista británico de servicios de autocar y autobús, una licencia expedida por el Reino Unido para el transporte internacional respecto al transporte autorizado de viajeros en autocar o autobús; 8) «autocar o autobús»: un vehículo matriculado en el Reino Unido con capacidad, por sus características de construcción y su equipo, para transportar a más de nueve personas, incluido el conductor, y destinado a esta finalidad: 9) «servicios regulares»: los servicios que aseguran el transporte de viajeros con una frecuencia y un itinerario determinados, recogiendo y depositando viajeros en paradas que se han fijado previamente; 10) «servicios regulares especiales»: los servicios regulares, quienquiera que sea su organizador, que aseguren el transporte de determinadas categorías de viajeros con exclusión de otros; 11) «transportista de viajeros en autocar o autobús de la Unión»: una empresa que se dedique al transporte de viajeros en autocar o autobús y esté en posesión de una licencia comunitaria válida de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1073/2009; 12) «transportista de viajeros en autocar o autobús del Reino Unido»: una empresa establecida en el Reino Unido que está autorizada a efectuar el transporte de viajeros en autocar o autobús y esté en posesión de una licencia válida para el transporte internacional respecto al transporte autorizado de viajeros en autocar o autobús; 13) «transportista»: un transportista de mercancías por carretera o bien de viajeros en autocar o autobús; 14) «Derecho de la competencia»: las normas jurídicas que regulen la conducta que se detalla a continuación, en los casos en los que esta pueda afectar a la prestación de los servicios de transporte de mercancías por carretera o de viajeros en autocar o autobús: a) conducta consistente en: i) acuerdos entre transportistas de mercancías por carretera o de viajeros en autocar o autobús, respectivamente, decisiones de asociaciones de transportistas de mercancías por carretera o de viajeros en autocar o autobús, o bien prácticas concertadas, que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia, ii) abusos de posición dominante por parte de uno o varios transportistas de mercancías por carretera, o de viajeros en autocar o autobús, iii) medidas adoptadas por el Reino Unido, o que este país mantenga en vigor, en el caso de empresas públicas y de empresas a las que el Reino Unido conceda derechos especiales o exclusivos y que sean contrarios a los incisos i) o ii); b) concentraciones de transportistas de mercancías por carretera o de viajeros en autocar o autobús, respectivamente, que impidan significativamente una competencia efectiva, especialmente como resultado de la creación o el fortalecimiento de una posición dominante; 15) «subsidio»: toda contribución financiera otorgada a un transportista por el gobierno u otro organismo público a cualquier nivel, que confiera un beneficio, y en particular: a) la transferencia directa de fondos, como son subvenciones, préstamos o aportaciones de capital, la posible transferencia directa de fondos, y la asunción de pasivos, como son garantías de préstamos, aportaciones de capital, propiedad, o bien protección ante la quiebra o seguros; b) la condonación o la falta de cobro de ingresos normalmente exigibles; c) el suministro de bienes o servicios que no sean de infraestructura general, o bien la adquisición de bienes o servicios; d) la realización de pagos a un mecanismo de financiación, o que se encargue o dé instrucciones a una entidad privada, para que lleve a cabo una o varias de las funciones indicadas en las letras a), b) y c), que normalmente corresponderían al gobierno u otro organismo público, y la práctica no difiere en realidad de las prácticas que siguen normalmente los gobiernos. No se considerará que una contribución financiera hecha por el gobierno u otro organismo público confiere un beneficio si un operador privado en una economía de mercado guiado únicamente por las perspectivas de rentabilidad y en la misma situación que el organismo público en cuestión hubiera hecho la misma contribución financiera; 16) «autoridad independiente de defensa de la competencia»: una autoridad encargada de aplicar y hacer cumplir el Derecho de la competencia, así como de controlar los subsidios, y que cumple las siguientes condiciones: a) la autoridad es independiente desde el punto de vista operativo y está adecuadamente dotada de los recursos necesarios para llevar a cabo sus tareas; b) la autoridad cuenta con las garantías necesarias de independencia de la influencia política o de otras influencias externas en el desempeño de sus funciones y el ejercicio de sus competencias, y actúa de forma imparcial; c) las decisiones de la autoridad están sujetas a control judicial; 17) «discriminación»: la diferenciación de cualquier tipo sin justificación objetiva respecto al suministro de mercancías o servicios, incluidos los servicios públicos, que se aplique a los servicios de transporte de mercancías por carretera o de viajeros en autocar o autobús, con respecto a su trato por parte de las autoridades públicas responsables de dichos servicios; 18) «territorio de la Unión»: el territorio de los Estados miembros en el que sean aplicables el TUE y el TFUE en las condiciones establecidas en dichos Tratados.
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