Art. 1 · Investigaciones externas

Art. 1

Investigaciones externas

En vigor desde 23 dic 2020
Artículo 1 El Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se modifica como sigue: a) en el apartado 3, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (*); e) el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (**). (*)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1)." (**)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).»;" b) se inserta el apartado siguiente: «4 bis.   La Oficina establecerá y mantendrá una relación estrecha con la Fiscalía Europea creada en el marco de una cooperación reforzada por el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (*). Esa relación se basará en la cooperación mutua, en el intercambio de información, en la complementariedad y en evitar la duplicación del trabajo. Su objetivo será, en particular, garantizar que todos los medios disponibles se utilicen para la protección de los intereses financieros de la Unión mediante la complementariedad de sus respectivos mandatos y el apoyo de la Oficina a la Fiscalía Europea. (*)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).»;" c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Para la aplicación del presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros y las instituciones, órganos y organismos podrán celebrar acuerdos administrativos con la Oficina. Dichos acuerdos podrán versar, en particular, sobre la transmisión de información, la realización de investigaciones y cualquier actividad de seguimiento.». 2) El artículo 2 se modifica como sigue: a) el punto 3 se sustituye por el texto siguiente: «3) “fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión” se entenderá en el sentido que se atribuye a estos términos en los actos pertinentes de la Unión y el concepto “cualquier otra actividad ilegal” se entenderá que incluye las “irregularidades” según se definen en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95;»; b) el punto 4 se sustituye por el texto siguiente: «4) “investigaciones administrativas” (“investigaciones”) se entenderán en el sentido de las verificaciones, controles y otras medidas adoptadas por la Oficina, de conformidad con los artículos 3 y 4, para alcanzar los objetivos definidos en el artículo 1 y determinar, en su caso, el carácter irregular de las actividades investigadas; estas investigaciones no afectarán a los poderes de la Fiscalía Europea ni de las autoridades competentes de los Estados miembros para incoar diligencias penales;»; c) se añade el punto siguiente: «8) “miembro de una institución” se entenderá en el sentido de diputado al Parlamento Europeo, miembro del Consejo Europeo, representante de un Estado miembro a nivel ministerial en el Consejo, miembro de la Comisión, miembro del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), miembro del Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo o miembro del Tribunal de Cuentas, en lo concerniente a las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión en el contexto del ejercicio de sus funciones como tales.». 3) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Investigaciones externas 1.   Respecto de las materias a que se refiere el artículo 1, la Oficina efectuará controles y verificaciones in situ en los Estados miembros y, de conformidad con los acuerdos de cooperación y de asistencia mutua vigentes y cualquier otro instrumento jurídico en vigor, en terceros países y en los locales de organizaciones internacionales. 2.   La Oficina efectuará controles y verificaciones in situ de conformidad con el presente Reglamento y, en aquellos aspectos no cubiertos por este, con el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96. 3.   Los operadores económicos cooperarán con la Oficina en el curso de sus investigaciones. La Oficina podrá solicitar a los operadores económicos información escrita u oral, incluso a través de entrevistas. 4.   Cuando, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, el operador económico afectado acepte someterse a un control y verificación in situ autorizados en virtud del presente Reglamento, no serán de aplicación el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95, ni el artículo 6, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96, ni el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96, en la medida en que dichas disposiciones exijan el cumplimiento del Derecho nacional y puedan restringir el acceso por parte de la Oficina a información y documentos en las mismas condiciones aplicables a los inspectores de las administraciones nacionales. 5.   A petición de la Oficina, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate prestará al personal de la Oficina, sin demora indebida, la asistencia necesaria para permitirle desempeñar efectivamente sus tareas, tal como se especifique en la habilitación escrita prevista en el artículo 7, apartado 2. El Estado miembro de que se trate velará por que, de conformidad con el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96, el personal de la Oficina disponga de acceso a toda la información, los documentos y los datos relacionados con el asunto investigado que sean necesarios para llevar a cabo de manera eficaz y eficiente los controles y verificaciones in situ, y que el personal pueda asumir la custodia de documentos o datos para evitar todo riesgo de desaparición. Cuando se utilicen dispositivos privados con fines profesionales, dichos dispositivos podrán ser inspeccionados por la Oficina. La Oficina inspeccionará dichos dispositivos únicamente en las mismas condiciones y en la misma medida en que se permita a las autoridades nacionales de control investigar dispositivos privados y la Oficina tenga razones fundadas para suponer que su contenido puede ser pertinente para la investigación. 6.   En los casos en que el personal de la Oficina constate que un operador económico se resiste a someterse a un control o verificación in situ autorizado en virtud del presente Reglamento, concretamente, cuando un operador económico no conceda a la Oficina el acceso necesario a sus locales o demás lugares de uso profesional, oculte información o impida la realización de cualquiera de las actividades que la Oficina necesite desarrollar durante un control o verificación in situ, las autoridades competentes, incluidos, en su caso, las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado miembro de que se trate, prestarán al personal de la Oficina la asistencia necesaria para que la Oficina pueda llevar a cabo el control o verificación in situ de forma eficaz y sin demoras indebidas. Cuando presten asistencia de conformidad con el presente apartado o con el apartado 5, las autoridades competentes de los Estados miembros actuarán con arreglo a las normas procedimentales nacionales aplicables a la autoridad competente de que se trate. Si dicha asistencia requiere autorización de una autoridad judicial de conformidad con el Derecho nacional, se solicitará esa autorización. 7.   La Oficina llevará a cabo controles y verificaciones in situ previa presentación de una habilitación escrita, según lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2. Informará al operador económico afectado, a más tardar al comienzo del control o verificación in situ, del procedimiento aplicable al control o verificación in situ, en particular, de las garantías procedimentales aplicables, y del deber de cooperar del operador económico. 8.   En el ejercicio de las competencias conferidas a la Oficina, esta cumplirá las garantías procedimentales previstas en el presente Reglamento y en el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96. Durante la realización de un control o verificación in situ, el operador económico afectado tendrá derecho a no realizar declaraciones autoinculpatorias y a contar con la asistencia de una persona de su elección. Cuando el operador económico realice declaraciones durante un control o verificación in situ, se le ofrecerá la posibilidad de emplear cualquiera de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que esté ubicado dicho operador económico. El derecho del operador económico a contar con la asistencia de una persona de su elección no impedirá a la Oficina acceder a los locales del operador económico ni retrasará indebidamente el inicio del control o verificación in situ. 9.   Cuando un Estado miembro no coopere con la Oficina de conformidad con los apartados 5 y 6, la Comisión podrá aplicar las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión, a fin de recuperar los fondos relacionados con el control o verificación in situ de que se trate. 10.   En el ejercicio de sus funciones de investigación, la Oficina efectuará los controles y verificaciones previstos en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 y en las normativas sectoriales a que se refiere el artículo 9, apartado 2, del citado Reglamento, en los Estados miembros y, de conformidad con los acuerdos de cooperación y de asistencia mutua vigentes y cualquier otro instrumento jurídico en vigor, en terceros países y en los locales de organizaciones internacionales. 11.   Durante una investigación externa, y en la medida en que sea estrictamente necesario para determinar la existencia de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión, la Oficina podrá tener acceso a cualquier información y dato pertinente, con independencia del soporte en el que estén almacenados, que obre en poder de las instituciones, órganos y organismos, en relación con los hechos investigados. Será de aplicación a tal efecto el artículo 4, apartados 2 y 4. 12.   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 quater, apartado 1, cuando, antes de que se adopte una decisión sobre iniciar o no una investigación externa, la Oficina disponga de información que sugiera la existencia de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión, podrá informar a las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate y, en caso necesario, a las instituciones, órganos y organismos de que se trate. Sin perjuicio de las normativas sectoriales mencionadas en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95, las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate velarán por que se adopten las medidas oportunas, con arreglo al Derecho nacional, en las que podrá participar la Oficina. Las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate informarán a la Oficina, a petición de esta, sobre las medidas adoptadas y sobre los resultados obtenidos merced a la información mencionada en el párrafo primero del presente apartado.». 4) El artículo 4 se modifica como sigue: a) los apartados 1 a 4 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Las investigaciones dentro de las instituciones, órganos y organismos respecto de las materias a que se refiere el artículo 1 se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y en las decisiones adoptadas por la institución, órgano u organismo de que se trate (en lo sucesivo, “investigaciones internas”). 2.   En el curso de las investigaciones internas: a) la Oficina tendrá derecho a acceder, de manera inmediata y sin mediar preaviso, a cualquier información y dato pertinentes relacionados con los hechos investigados, con independencia del tipo de soporte en el que estén almacenados, que obre en poder de las instituciones, órganos y organismos, así como a los locales de estos. Cuando se utilicen dispositivos privados con fines profesionales, dichos dispositivos podrán ser inspeccionados por la Oficina. La Oficina inspeccionará dichos dispositivos únicamente en la medida en que se utilicen con fines profesionales, en las condiciones establecidas en las decisiones adoptadas por la institución, órgano u organismo de que se trate, y la Oficina tenga razones fundadas para suponer que su contenido puede ser pertinente para la investigación. La Oficina podrá controlar la contabilidad de las instituciones, órganos y organismos. La Oficina podrá hacer copias y obtener extractos de cualquier documento y del contenido de cualquier soporte de información que obre en poder de las instituciones, órganos y organismos y, en caso necesario, asumir la custodia de esos documentos o datos, para evitar todo riesgo de desaparición; b) la Oficina podrá pedir información oral, también mediante entrevistas, y escrita a los funcionarios, otros agentes, miembros de las instituciones y órganos, directivos de los organismos, o miembros del personal, exhaustivamente documentada de conformidad con las normas aplicables de la Unión en materia de confidencialidad y protección de datos. 3.   Con arreglo a las mismas normas y condiciones dispuestas en el artículo 3, la Oficina podrá efectuar controles y verificaciones in situ en los locales de los operadores económicos, con el fin de tener acceso a la información pertinente en relación con los hechos investigados en las instituciones, órganos y organismos. 4.   Se informará a las instituciones, órganos y organismos cuando el personal de la Oficina efectúe una investigación interna en sus locales, consulte documentos o datos, o solicite información que obre en poder de aquellos. Sin perjuicio de los artículos 10 y 11, la Oficina podrá transmitir en cualquier momento a la institución, órgano u organismo de que se trate la información obtenida durante las investigaciones internas.»; b) en el apartado 8, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «8.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 quater, apartado 1, cuando, antes de que se adopte una decisión sobre iniciar o no una investigación interna, la Oficina disponga de información que sugiera la existencia de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión, podrá informar a la institución, órgano u organismo de que se trate. La institución, órgano u organismo de que se trate informará a la Oficina, a petición de esta, sobre las medidas adoptadas y sobre los resultados obtenidos merced a dicha información.». 5) El artículo 5 se modifica como sigue: a) los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 quinquies, el Director General podrá iniciar una investigación cuando existan sospechas suficientes, que pueden basarse en información proporcionada por un tercero o en información anónima, de que se ha cometido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión. La decisión de iniciar la investigación podrá tener en cuenta la necesidad de hacer un uso eficiente de los recursos de la Oficina y la proporcionalidad de los medios empleados. Por lo que respecta a las investigaciones internas, se tendrá especialmente en cuenta qué institución, órgano u organismo se halla en mejores condiciones de efectuarlas, habida cuenta, en particular, de la naturaleza de los hechos, la incidencia financiera real o potencial del asunto, y la probabilidad de cualquier actuación judicial subsiguiente. 2.   La iniciación de una investigación será decidida por el Director General por iniciativa propia o a petición de una institución, órgano u organismo o de un Estado miembro. 3.   Tanto en el período en que el Director General esté considerando la posibilidad de iniciar o no una investigación interna previa petición como prevé el apartado 2, como en el período en que la Oficina esté efectuando una investigación interna, las instituciones, órganos u organismos de que se trate se abstendrán de iniciar una investigación paralela sobre los mismos hechos, a no ser que se acuerde de otro modo con la Oficina. El presente apartado no será de aplicación a las investigaciones que efectúe la Fiscalía Europea en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939.»; b) los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente: «5.   Si el Director General decide no iniciar una investigación, podrá transmitir sin demora toda información pertinente a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate para que tomen medidas adecuadas de acuerdo con el Derecho de la Unión y nacional, o, según corresponda, a la institución, órgano u organismo de que se trate para que tome las medidas adecuadas de conformidad con las normas que le sean aplicables. La Oficina acordará con esa institución, órgano u organismo, en su caso, las medidas idóneas para proteger la confidencialidad de la fuente de dicha información y, si fuera necesario, pedirá que se le informe de las medidas tomadas. 6.   En caso de que el Director General decida no iniciar una investigación pese a existir sospechas suficientes de que se ha cometido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión, enviará la información mencionada en el apartado 5 sin demora.». 6) El artículo 7 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El Director General dirigirá el desarrollo de las investigaciones sobre la base, en su caso, de instrucciones escritas. Las investigaciones las realizará bajo su dirección el personal de la Oficina que haya designado. El Director General no llevará a cabo por sí mismo labores de investigación concretas.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros prestarán la asistencia necesaria para que el personal de la Oficina cumpla su misión de conformidad con el presente Reglamento de manera eficaz y sin demora indebida. Cuando presten dicha asistencia, las autoridades competentes de los Estados miembros actuarán con arreglo a las normas procedimentales nacionales que les sean aplicables. 3 bis.   A petición de la Oficina, que será explicada por escrito, en relación con asuntos investigados, las autoridades competentes pertinentes de los Estados miembros facilitarán a la Oficina, en las mismas condiciones que se apliquen a las autoridades nacionales competentes: a) la información disponible en los mecanismos automatizados centralizados a que se refiere el artículo 32 bis, apartado 3, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*); b) cuando sea estrictamente necesario para los fines de la investigación, el registro de operaciones. La solicitud de la Oficina incluirá una justificación de la idoneidad y proporcionalidad de la medida en relación con la naturaleza y gravedad del asunto investigado. Dicha solicitud solo se referirá a la información mencionada en el párrafo primero, letras a) y b). Los Estados miembros notificarán a la Comisión las autoridades competentes pertinentes a efectos del párrafo primero, letras a) y b). 3 ter.   Las instituciones, órganos y organismos velarán por que sus funcionarios, otros agentes, miembros, directivos y miembros del personal presten la asistencia necesaria para que el personal de la Oficina pueda cumplir sus funciones de manera efectiva y sin demora indebida. (*)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).»;" c) el apartado 6 se modifica como sigue: i) en el párrafo primero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) cualquier información que pudiera ayudar a la institución, órgano u organismo de que se trate a decidir las medidas cautelares administrativas adecuadas que deban adoptarse con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión;», ii) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La institución, órgano u organismo de que se trate podrá consultar en todo momento a la Oficina a fin de adoptar, en estrecha cooperación con esta, todas las medidas cautelares adecuadas, incluidas las de aseguramiento de pruebas. La institución, órgano u organismo de que se trate informará a la Oficina sin demora de cualquier medida cautelar adoptada.»; d) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8.   Si no pudiera concluirse una investigación dentro de los doce meses siguientes a su inicio, el Director General, al finalizar dicho período de doce meses y posteriormente cada seis meses, informará al Comité de Vigilancia indicando las razones y, cuando proceda, las medidas correctoras previstas a fin de acelerar la investigación.». 7) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 Deber de informar a la Oficina 1.   Respecto de las materias a que se refiere el artículo 1, las instituciones, órganos y organismos comunicarán a la Oficina sin demora cualquier información relativa a posibles casos de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión. Cuando las instituciones, órganos y organismos informen a la Fiscalía Europea de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) 2017/1939, podrán dar cumplimiento a la obligación establecida en el párrafo primero del presente apartado mediante la remisión a la Oficina de una copia del informe enviado a la Fiscalía Europea. 2.   Las instituciones, órganos y organismos, así como, a menos que el Derecho nacional lo impida, las autoridades competentes de los Estados miembros, remitirán sin demora a la Oficina, a petición de esta o por propia iniciativa, cualquier documento o información que obre en poder de ellos, en relación con una investigación en curso de la Oficina. Antes de iniciar una investigación, remitirán, a petición de la Oficina, que será explicada por escrito, cualquier documento o información que obre en poder de ellos y sea necesario para valorar las denuncias o aplicar los criterios empleados para iniciar una investigación con arreglo al artículo 5, apartado 1. 3.   Las instituciones, órganos y organismos, así como, a menos que el Derecho nacional lo impida, las autoridades competentes de los Estados miembros, remitirán sin demora a la Oficina, a petición de esta o por propia iniciativa, cualquier otra información, documento o dato que obre en poder de ellos y se considere pertinente, en relación con la lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión. 4.   El presente artículo no será de aplicación a la Fiscalía Europea con respecto a los delitos sobre los que pueda ejercer sus competencias de conformidad con el capítulo IV del Reglamento (UE) 2017/1939. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que la Fiscalía Europea proporcione a la Oficina información pertinente sobre asuntos, de conformidad con el artículo 34, apartado 8, el artículo 36, apartado 6, el artículo 39, apartado 4, y el artículo 101, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2017/1939. 5.   Las disposiciones relativas a la transmisión de información de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo (*) permanecerán inalteradas. (*)  Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 268 de 12.10.2010, p. 1).»." 8) El artículo 9 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente: «Los requisitos mencionados en los párrafos segundo y tercero no se aplicarán a la toma de declaraciones en el momento de realizar los controles y verificaciones in situ. Las garantías procedimentales a que se refiere el artículo 3, apartados 7 y 8, se aplicarán a la persona implicada, en particular el derecho a ser asistida por una persona de su elección.»; b) en el apartado 4, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente: «Para ello, la Oficina remitirá a la persona implicada una invitación para que formule observaciones, ya sea por escrito o en una entrevista con el miembro del personal que la Oficina designe. Dicha invitación incluirá un resumen de los hechos que afecten a la persona implicada y la información que exigen los artículos 15 y 16 del Reglamento (UE) 2018/1725 e indicará el plazo de presentación de observaciones, que no será inferior a diez días hábiles a partir de la recepción de la invitación a formular observaciones. Ese plazo podrá ser más corto previo consentimiento expreso de la persona implicada o por razones motivadas de urgencia de la investigación. El informe final sobre la investigación hará referencia a esas observaciones, de haberlas. En aquellos supuestos debidamente justificados en los que sea necesario preservar la confidencialidad de la investigación o de una investigación penal en curso o futura de la Fiscalía Europea o de una autoridad judicial nacional, el Director General podrá decidir, según proceda y previa consulta a la Fiscalía Europea o a la autoridad judicial nacional de que se trate, que se aplace el cumplimiento del deber de invitar a la persona implicada a formular observaciones.». 9) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 9 bis Controlador de las garantías procedimentales 1.   La Comisión nombrará un controlador de las garantías procedimentales (en lo sucesivo, “controlador”), de conformidad con el procedimiento descrito en el apartado 2, por un período de cinco años no renovable. Al final de dicho mandato, el controlador permanecerá en el cargo hasta que sea sustituido. 2.   El controlador dependerá administrativamente del Comité de Vigilancia. La secretaría del Comité de Vigilancia facilitará al controlador toda la asistencia administrativa y jurídica necesaria. 3.   La Comisión asignará al Comité de Vigilancia, en el marco de su presupuesto aprobado, el personal y los recursos financieros que el controlador necesite. 4.   Tras una convocatoria de candidaturas publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión elaborará una lista de candidatos debidamente cualificados para los cargos de controlador. Previa consulta con el Parlamento Europeo y el Consejo, la Comisión nombrará al controlador. 5.   El controlador contará con las cualificaciones y experiencia necesarias en el ámbito de las garantías procedimentales. 6.   El controlador ejercerá sus funciones con total independencia, incluso de la Oficina y del Comité de Vigilancia, y no solicitará ni aceptará instrucciones de nadie en el ejercicio de su cometido. 7.   Si el controlador dejara de cumplir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o si se le declarase culpable por conducta indebida grave, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, de común acuerdo, podrán relevarle de sus funciones. 8.   Con arreglo al mecanismo establecido en el artículo 9 ter, el controlador supervisará el cumplimiento, por parte de la Oficina, de las garantías procedimentales recogidas en el artículo 9, así como la normativa aplicable a las investigaciones de la Oficina. El controlador se encargará de tramitar las reclamaciones a que se refiere el artículo 9 ter. 9.   El controlador deberá rendir cuentas del ejercicio de esta función anualmente al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Comité de Vigilancia y a la Oficina. No podrá referirse a asuntos concretos que se estén investigando y garantizará la confidencialidad de las investigaciones, incluso después de su conclusión. El controlador informará al Comité de Vigilancia sobre cualquier cuestión sistémica que se derive de sus recomendaciones. Artículo 9 ter Mecanismo de reclamación 1.   Toda persona implicada tendrá derecho a presentar una reclamación ante el controlador en relación con el cumplimiento, por parte de la Oficina, de las garantías procedimentales a que se refiere el artículo 9, así como por motivos de infracción de las normas aplicables a las investigaciones de la Oficina, en particular las infracciones de los requisitos procedimentales y de los derechos fundamentales. La presentación de una reclamación no tendrá efectos suspensivos sobre el desarrollo de la investigación que sea objeto de la reclamación. 2.   Las reclamaciones se presentarán en el plazo de un mes a contar desde el momento en que el reclamante haya tenido conocimiento de los hechos que constituyan la presunta infracción de las garantías procedimentales o normas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. En cualquier caso, el plazo máximo para presentarlas será de un mes desde que se haya concluido la investigación. Las reclamaciones relacionadas con el plazo previsto en el artículo 9, apartados 2 y 4, se presentarán, no obstante, antes de que expire el plazo de diez días previsto en dichas disposiciones. 3.   El controlador informará inmediatamente al Director General una vez recibida la reclamación. En el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de recepción, el controlador determinará si se cumple lo dispuesto en los apartados 1 y 2. En caso de que se cumpla lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el controlador invitará a la Oficina a tomar medidas para resolver la reclamación e informar al controlador en consecuencia en un plazo de quince días hábiles. En caso de que no se cumpla lo dispuesto en los apartados 1 o 2, el controlador cerrará el expediente de reclamación e informará de ello sin demora al reclamante. 4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, la Oficina transmitirá al controlador toda la información necesaria para que este pueda evaluar si la reclamación está justificada, así como información con el fin de resolver la reclamación y permitirle formular una recomendación. 5.   El controlador formulará una recomendación sobre la manera de resolver la reclamación sin demora, y, en cualquier caso, dentro de un plazo de dos meses a partir de que la Oficina haya informado al controlador de las medidas que haya tomado para resolver la reclamación. En caso de no haberse recibido información en el plazo de quince días al que se refiere el apartado 3, párrafo tercero, el controlador formulará una recomendación en el plazo de dos meses desde la expiración de dicho plazo de quince días. En casos excepcionales, el controlador podrá decidir prorrogar quince días naturales adicionales el plazo para formular una recomendación. El controlador informará al Director General, por escrito, de los motivos de dicha prórroga. El controlador podrá recomendar a la Oficina que modifique o anule sus recomendaciones o informes por motivos de infracción de las garantías procedimentales a que se refiere el artículo 9 o de las normas aplicables a las investigaciones de la Oficina, en particular las infracciones de los requisitos procedimentales y de los derechos fundamentales. Antes de formular una recomendación, el controlador solicitará el dictamen del Comité de Vigilancia. El controlador presentará la recomendación a la Oficina y notificará al reclamante en consecuencia. En caso de no haberse recibido una recomendación del controlador en los plazos fijados en el presente apartado, se considerará que el controlador ha desestimado la reclamación sin formular una recomendación. 6.   El controlador examinará la reclamación en procedimiento contradictorio sin interferir en el desarrollo de la investigación en curso. El controlador también podrá pedir a testigos que proporcionen por escrito o verbalmente las explicaciones que el controlador considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Los testigos podrán negarse a facilitar dichas explicaciones. 7.   El Director General adoptará las medidas adecuadas que la recomendación requiera. Si el Director General decide no seguir la recomendación del controlador, el Director General comunicará al reclamante y al controlador las razones principales de tal decisión, a menos que dicha comunicación vaya a afectar a la investigación en curso. El Director General expondrá los motivos por los que no siga la recomendación del controlador en una nota que se adjuntará al informe final de la investigación. 8.   El mecanismo de reclamación que dispone el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las vías de recurso disponibles en virtud de los Tratados, incluidas las acciones de indemnización por daños y perjuicios. 9.   El Director General podrá solicitar el dictamen del controlador sobre cualquier cuestión relacionada con las garantías procedimentales o los derechos fundamentales que esté incluida en el mandato del controlador, incluso sobre la decisión de aplazar el deber de informar a la persona implicada con arreglo al artículo 9, apartado 3. El Director General indicará en toda solicitud de estas características el plazo en que el controlador debe responder. 10.   Sin perjuicio de los plazos previstos en el artículo 90 del Estatuto de los funcionarios, en caso de que un funcionario u otro agente de la Unión haya presentado una reclamación ante el Director General de conformidad con el artículo 90 bis del Estatuto de los funcionarios, y el funcionario o agente haya presentado una reclamación ante el controlador en relación con el mismo asunto, el Director General esperará a la recomendación del controlador antes de responder a la reclamación. 11.   El controlador, previa consulta al Comité de Vigilancia, adoptará disposiciones de desarrollo para la tramitación de las reclamaciones. Dichas disposiciones de desarrollo comprenderán, en particular, normas detalladas en relación con lo siguiente: a) la presentación de reclamaciones; b) el intercambio de información entre el Comité de Vigilancia, el controlador y el Director General; c) la tramitación, por parte de la Oficina, de las cuestiones planteadas en las reclamaciones; d) el examen de las reclamaciones en el marco de un procedimiento contradictorio de conformidad con el apartado 6, párrafo primero; e) la formulación y comunicación de la recomendación del controlador; f) los casos debidamente justificados en los que el Director General pueda apartarse de la recomendación del controlador y qué procedimiento debe seguirse en dichos casos.». 10) El artículo 10 se modifica como sigue: a) se insertan los apartados siguientes: «3 bis.   La Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo (*) será de aplicación a las denuncias de fraude, corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión y a la protección de las personas que denuncien tales infracciones. 3 ter.   Cuando la Oficina recomiende una actuación judicial subsiguiente, sin perjuicio de los derechos de confidencialidad de los denunciantes de irregularidades e informadores, y de conformidad con las normas aplicables en materia de confidencialidad y protección de datos, la persona implicada podrá solicitar a la Oficina que le proporcione el informe elaborado con arreglo al artículo 11, en la medida en que se refiera a su persona. La Oficina comunicará sin demora dicha solicitud a todos los destinatarios de dicho informe y concederá acceso únicamente con el consentimiento expreso de los destinatarios. Los destinatarios responderán en un plazo de doce meses desde la recepción de la solicitud. En ausencia de oposición dentro de dicho plazo, la Oficina concederá el acceso. La autoridad competente también podrá autorizar a la Oficina a conceder acceso antes de que expire dicho plazo. (*)  Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).»;" b) en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «4.   La Oficina designará un delegado de protección de datos de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (UE) 2018/1725.». 11) El artículo 11 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «El informe podrá, en su caso, ir acompañado de recomendaciones del Director General sobre las medidas que deban adoptarse. Dichas recomendaciones indicarán, en su caso, toda medida disciplinaria, administrativa, financiera o judicial que deban adoptar las instituciones, órganos y organismos, así como las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate, y especificarán en concreto las cantidades estimadas que se deben recuperar, así como la calificación jurídica preliminar de los hechos probados.»; b) los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   En la redacción de los informes y recomendaciones mencionados en el apartado 1, se tendrán en cuenta las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión y, siempre que sea aplicable, del Derecho nacional del Estado miembro de que se trate. Los informes redactados conforme al párrafo primero, incluidas todas las pruebas que los sustenten y se adjunten a ellos, constituirán elementos de prueba admisibles: a) en los procedimientos judiciales sin carácter penal ante órganos jurisdiccionales nacionales, así como en los procedimientos administrativos en los Estados miembros; b) en los procesos penales del Estado miembro en que resulte necesaria su utilización, en los mismos términos y condiciones que los informes administrativos redactados por los inspectores de las administraciones nacionales y estarán sujetos a los mismos criterios de valoración que se apliquen a los informes administrativos de los inspectores de las administraciones nacionales y tendrán el mismo valor probatorio que estos; c) en los procedimientos judiciales ante el TJUE y en los procedimientos administrativos en las instituciones, órganos y organismos. Los Estados miembros notificarán a la Oficina cualquier norma de Derecho nacional que sea pertinente a los efectos del párrafo segundo, letra b). Por lo que respecta a lo dispuesto en el párrafo segundo, letra b), los Estados miembros remitirán a la Oficina, a petición de esta, la sentencia firme del órgano jurisdiccional nacional, una vez que el procedimiento judicial pertinente haya concluido definitivamente y la sentencia firme se haya hecho pública. El presente Reglamento no afectará la facultad del TJUE y de los órganos jurisdiccionales nacionales, así como de las autoridades competentes, respecto a procedimientos administrativos y penales, de libre apreciación del valor probatorio de los informes elaborados por la Oficina. 2 bis.   La Oficina tomará medidas oportunas para garantizar la calidad permanente de los informes y recomendaciones mencionados en el apartado 1. 3.   Los informes y recomendaciones que se redacten al término de una investigación externa y cualquier documento pertinente conexo se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate con arreglo a la normativa sobre investigaciones externas y, si fuera necesario, a la institución, órgano u organismo de que se trate. Las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate y, en su caso, la institución, órgano u organismo adoptarán las medidas que procedan en función de los resultados de la investigación externa e informarán de dichas medidas a la Oficina en un plazo fijado en las recomendaciones que acompañen al informe y, además, a petición de la Oficina. Los Estados miembros podrán notificar a la Oficina las autoridades nacionales competentes para tratar dichos informes, recomendaciones y documentos.»; c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Cuando el informe elaborado al término de una investigación interna revele la existencia de hechos que pudieran dar lugar a actuaciones penales, dicha información se presentará inmediatamente, además de las recomendaciones, a las autoridades judiciales del Estado miembro de que se trate, sin perjuicio de los artículos 12 quater y 12 quinquies. A petición de la Oficina, las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate remitirán a la Oficina, en un plazo establecido en las recomendaciones, información sobre las medidas adoptadas, si las hubiera, y en su caso los motivos de la no aplicación de las recomendaciones, una vez que la Oficina haya transmitido información de acuerdo con el párrafo primero del presente apartado.»; d) se suprime el apartado 6; e) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8.   Cuando un informador hubiera proporcionado a la Oficina información que hubiera dado lugar a la investigación, la Oficina le comunicará que la investigación ha concluido, a menos que considere que dicha notificación puede ser perjudicial para los intereses legítimos de la persona implicada y la eficacia de la investigación y de ulteriores actuaciones, o para los requisitos de confidencialidad.». 12) El artículo 12 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Sin perjuicio de los artículos 10 y 11 del presente Reglamento y de las disposiciones del Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96, la Oficina podrá transmitir a las autoridades competentes de los Estados miembros de que trate la información obtenida durante las investigaciones externas, para que puedan tomar medidas adecuadas de acuerdo con su Derecho nacional. También podrá transmitir dicha información a la institución, órgano u organismo de que se trate.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, a menos que su Derecho nacional lo impida, informarán a la Oficina sin demora, y, en cualquier caso, dentro de un plazo de doce meses desde la recepción de la información que se les haya transmitido de conformidad con el presente artículo, de las medidas tomadas sobre la base de dicha información.»; c) se añade el apartado siguiente: «5.   La Oficina podrá proporcionar información pertinente a la red Eurofisc creada en virtud del Reglamento (UE) n.o 904/2010. Los coordinadores de los ámbitos de trabajo de Eurofisc podrán transmitir información pertinente de la red Eurofisc a la Oficina en las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 904/2010.». 13) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 12 bis Servicios de coordinación antifraude 1.   Los Estados miembros designarán cada uno, a efectos del presente Reglamento, un servicio (en lo sucesivo, “servicio de coordinación antifraude”) que facilite una cooperación efectiva y el intercambio de información con la Oficina, incluyendo información de naturaleza operativa. Cuando corresponda, de conformidad con el Derecho nacional, el servicio de coordinación antifraude podrá considerarse la autoridad competente a efectos del presente Reglamento. 2.   A petición de la Oficina, antes de que se adopte una decisión sobre iniciar o no una investigación, así como durante una investigación o después de ella, los servicios de coordinación antifraude proporcionarán o coordinarán la asistencia necesaria para que la Oficina pueda desempeñar sus funciones de manera eficaz. Dicha asistencia incluirá, en particular, la prestada por las autoridades competentes de los Estados miembros con arreglo al artículo 3, apartados 5 y 6, al artículo 7, apartado 3, y al artículo 8, apartados 2 y 3. 3.   Los servicios de coordinación antifraude podrán prestar asistencia a la Oficina, a petición de esta, para que pueda llevar a cabo actividades de coordinación de conformidad con el artículo 12 ter, incluso, cuando proceda, actividades de cooperación horizontal y de intercambio de información entre servicios de coordinación antifraude. Artículo 12 ter Actividades de coordinación 1.   En virtud del artículo 1, apartado 2, la Oficina podrá organizar y facilitar la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros, las instituciones, órganos y organismos así como, de conformidad con los acuerdos de cooperación y de asistencia mutua vigentes y cualquier otro instrumento jurídico en vigor, autoridades de terceros países y organizaciones internacionales. Con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión, las autoridades participantes y la Oficina podrán recopilar, analizar e intercambiar información, incluso de naturaleza operativa. El personal de la Oficina podrá acompañar a las autoridades competentes en la realización de actividades de investigación si así se lo solicitan estas. Serán de aplicación el artículo 6, el artículo 7, apartados 6 y 7, el artículo 8, apartado 3 y el artículo 10. 2.   La Oficina redactará, cuando proceda, un informe sobre las actividades de coordinación efectuadas y lo remitirá a las autoridades competentes de los Estados miembros y a las instituciones, órganos y organismos de que se trate. 3.   El presente artículo se aplicará sin menoscabo del ejercicio, por parte de la Oficina, de las facultades que se han conferido a la Comisión en virtud de disposiciones específicas que regulan la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la cooperación entre dichas autoridades y la Comisión. 4.   La Oficina podrá participar en equipos conjuntos de investigación creados con arreglo al Derecho de la Unión aplicable y, en ese marco, intercambiar información operativa obtenida al amparo del presente Reglamento. Artículo 12 quater Comunicación a la Fiscalía Europea de cualquier conducta constitutiva de delito 1.   La Oficina presentará un informe a la Fiscalía Europea sin demora indebida sobre cualquier conducta constitutiva de delito sobre la que la Fiscalía Europea pueda ejercer sus competencias de conformidad con el capítulo IV del Reglamento (UE) 2017/1939. Dicho informe se enviará sin demora indebida antes de una investigación de la Oficina o en el transcurso de esta. 2.   El informe a que se refiere el apartado 1 contendrá, como mínimo, una descripción de los hechos, incluidas una evaluación del perjuicio causado o que podría causarse, la posible calificación jurídica y toda información disponible sobre víctimas potenciales, sospechosos o cualquier otra persona involucrada. 3.   La Oficina no estará obligada a informar a la Fiscalía Europea sobre las denuncias manifiestamente infundadas. 4.   Cuando la información recibida por la Oficina no incluya los elementos descritos en el apartado 2 del presente artículo y no exista ninguna investigación en curso de la Oficina, esta podrá llevar a cabo un examen preliminar de las denuncias. Dicho examen se efectuará sin demora, y, en cualquier caso, en un plazo de dos meses desde la recepción de la información. Durante dicho examen se aplicarán el artículo 6 y el artículo 8, apartado 2. Después de este examen preliminar, la Oficina informará a la Fiscalía Europea sobre cualquier conducta constitutiva de delito tal como la prevé el apartado 1 del presente artículo. 5.   En el caso de que durante una investigación de la Oficina salga a la luz una conducta constitutiva de delito tal como la prevé el apartado 1 del presente artículo y la Fiscalía Europea inicie una investigación tras recibir el informe mencionado en dicho apartado, la Oficina no proseguirá con su investigación de los mismos hechos salvo con arreglo a lo previsto en los artículos 12 sexies o 12 septies. A efectos de la aplicación del párrafo primero del presente apartado, la Oficina comprobará con arreglo al artículo 12 octies, apartado 2, a través del sistema de gestión de casos de la Fiscalía Europea, si esta ha emprendido una investigación. La Oficina podrá solicitar información adicional a la Fiscalía Europea, La Fiscalía Europea responderá a dicha solicitud en un plazo que se establecerá de conformidad con el artículo 12 octies. 6.   Las instituciones, órganos y organismos podrán solicitar a la Oficina que lleve a cabo un examen preliminar de las denuncias que les hayan sido presentadas. Se aplicarán a estas solicitudes los apartados 1 a 4, mutatis mutandis. La Oficina informará a la institución, órgano u organismo de que se trate de los resultados del examen preliminar, a menos que dicha información pueda comprometer una investigación realizada por la Oficina o por la Fiscalía Europea. 7.   Cuando, tras informar a la Fiscalía Europea de conformidad con el presente artículo, la Oficina concluya su investigación, no serán aplicables el artículo 9, apartado 4, ni el artículo 11. Artículo 12 quinquies No duplicación de las investigaciones 1.   Sin perjuicio de los artículos 12 sexies y 12 septies, el Director General interrumpirá una investigación en curso y no iniciará una nueva investigación de conformidad con el artículo 5, si la Fiscalía Europea está llevando a cabo una investigación sobre los mismos hechos. El Director General informará a la Fiscalía Europea sobre cada decisión de interrumpir una investigación que haya adoptado por esos motivos. A efectos de la aplicación del párrafo primero del presente apartado, la Oficina comprobará con arreglo al artículo 12 octies, apartado 2, a través del sistema de gestión de casos de la Fiscalía Europea, si esta ha emprendido una investigación. La Oficina podrá solicitar información adicional a la Fiscalía Europea, La Fiscalía Europea responderá a dicha solicitud en un plazo que se establecerá de conformidad con el artículo 12 octies. Cuando la Oficina interrumpa su investigación de conformidad con el párrafo primero del presente apartado, no serán de aplicación el artículo 9, apartado 4, ni el artículo 11. 2.   La Fiscalía Europea podrá facilitar a la Oficina, con miras a posibilitar que la Oficina considere la actuación administrativa adecuada de conformidad con su mandato, información pertinente sobre asuntos en los que la Fiscalía Europea haya decidido no llevar a cabo una investigación o cuando haya archivado un asunto. Si la Oficina conoce hechos nuevos que eran desconocidos para la Fiscalía Europea en el momento de tomar la decisión de archivo como se recoge en el artículo 39, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939, el Director General podrá solicitar a la Fiscalía Europea que reabra una investigación, de conformidad con el artículo 39, apartado 2, de dicho Reglamento. Artículo 12 sexies Apoyo de la Oficina a la Fiscalía Europea 1.   En el curso de una investigación de la Fiscalía Europea, y a petición de esta con arreglo al artículo 101, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1939, la Oficina, de conformidad con su mandato, apoyará o complementará la actividad de la Fiscalía Europea, en particular: a) proporcionando información, análisis (incluidos análisis criminológicos), conocimiento experto y apoyo operativo; b) facilitando la coordinación de acciones específicas de las autoridades administrativas nacionales competentes y los órganos de la Unión; c) realizando investigaciones administrativas. Al prestar apoyo a la Fiscalía Europea, la Oficina se abstendrá de realizar actos o de adoptar medidas que puedan comprometer la investigación o la incoación de un proceso penal. 2.   Toda solicitud como la referida en el apartado 1 será remitida por escrito y especificará como mínimo: a) la información relativa a la investigación de la Fiscalía Europea en la medida en que resulte pertinente para los fines de la solicitud; b) las medidas que la Fiscalía Europea solicite que la Oficina ejecute; c) cuando proceda, el plazo previsto para la ejecución de la solicitud. Cuando sea necesario, la Oficina podrá solicitar información adicional. 3.   Con el fin de proteger la admisibilidad de las pruebas, así como los derechos fundamentales y las garantías procedimentales, cuando la Oficina ejecute, en el marco de su mandato, medidas de apoyo solicitadas por la Fiscalía Europea con arreglo al presente artículo, la Fiscalía Europea y la Oficina, actuando en estrecha cooperación, deberán garantizar el respeto de las garantías procesales aplicables del capítulo VI del Reglamento (UE) 2017/1939. Artículo 12 septies Investigaciones complementarias 1.   Cuando la Fiscalía Europea esté llevando a cabo una investigación y el Director General considere, en casos debidamente justificados, que la Oficina debería iniciar también una investigación, de acuerdo con el mandato de esta, para facilitar la adopción de medidas cautelares o de naturaleza financiera, disciplinaria o administrativa, la Oficina informará de ello por escrito a la Fiscalía Europea especificando la naturaleza y la finalidad de la investigación. Después de recibirse dicha información y en un plazo que se establecerá de conformidad con el artículo 12 octies, la Fiscalía Europea podrá oponerse al inicio de una investigación o a la ejecución de determinados actos pertenecientes a esta. Cuando la Fiscalía Europea se oponga al inicio de una investigación o a la ejecución de determinados actos pertenecientes a esta, informará a la Oficina sin demora indebida cuando desaparezcan los motivos que justificaban su oposición. En el caso de que la Fiscalía Europea no se oponga dentro del plazo que se establezca de conformidad con el artículo 12 octies, la Oficina podrá iniciar una investigación, que llevará a cabo en constante consulta con la Fiscalía Europea. Si la Fiscalía se opone posteriormente, la Oficina suspenderá o interrumpirá su investigación, o se abstendrá de ejecutar determinados actos pertenecientes a esta. 2.   Si, en respuesta a una solicitud de información presentada con arreglo al artículo 12 quinquies, la Fiscalía Europea informa a la Oficina de que no está llevando a cabo una investigación y posteriormente inicia una investigación sobre los mismos hechos, informará de ello sin demora a la Oficina. En el caso de que, tras recibir dicha información, el Director General considere que la investigación iniciada por la Oficina debe continuar con miras a facilitar la adopción de medidas cautelares o de naturaleza financiera, disciplinaria o administrativa, será de aplicación el apartado 1 del presente artículo. Artículo 12 octies Acuerdos de colaboración e intercambio de información con la Fiscalía Europea 1.   La Oficina celebrará con la Fiscalía Europea acuerdos de colaboración. En estos acuerdos de colaboración se acordarán, entre otros elementos, las disposiciones prácticas para el intercambio de información, incluidos datos personales, información operativa, estratégica o técnica, e información clasificada, y para las investigaciones complementarias. Los acuerdos de colaboración incluirán acuerdos detallados sobre el intercambio constante de información durante la recepción y la verificación de las denuncias por ambas oficinas a fin de determinar la competencia en relación con las investigaciones. Asimismo, se incluirán acuerdos sobre la transmisión de información entre la Oficina y la Fiscalía Europea, cuando la Oficina actúe en apoyo o de forma complementaria a la Fiscalía Europea. Se establecerán plazos de respuesta a las solicitudes de cada una. La Oficina y la Fiscalía Europea acordarán entre ellas los plazos y las disposiciones detalladas por lo que respecta al artículo 12 quater, apartado 5, al artículo 12 quinquies, apartado 1, y al artículo 12 septies, apartado 1. Hasta la adopción de dicho acuerdo, la Fiscalía Europea responderá a las solicitudes de la Oficina sin demora, y, en cualquier caso, en el plazo de diez días hábiles a partir de la solicitud a que se refiere el artículo 12 quater, apartado 5, y el artículo 12 quinquies, apartado 1, y veinte días hábiles desde la solicitud de información a que se refiere el artículo 12 septies, apartado 1, párrafo primero. Antes de la adopción de los acuerdos de colaboración con la Fiscalía Europea, el Director General enviará el proyecto al Comité de Vigilancia, y al Parlamento Europeo y al Consejo a efectos informativos. El Comité de Vigilancia emitirá su dictamen sin demora. 2.   La Oficina dispondrá de acceso indirecto a la información del sistema de gestión de casos de la Fiscalía Europea mediante un sistema de respuesta positiva o negativa. Cuando se encuentre una coincidencia entre los datos introducidos en el sistema de gestión de casos por la Oficina y los datos de que disponga la Fiscalía Europea, se comunicará el hecho de que existe tal coincidencia tanto a la Oficina como a la Fiscalía Europea. La Oficina adoptará las medidas adecuadas para que la Fiscalía Europea pueda acceder a la información recogida en su sistema de gestión de casos mediante un sistema de respuesta positiva o negativa. En los acuerdos de colaboración se establecerán los aspectos técnicos y de seguridad del acceso recíproco a los sistemas de gestión de casos, incluidos los procedimientos internos para garantizar que todo acceso esté debidamente justificado para el desempeño de sus funciones y esté documentado. 3.   El Director General y el fiscal general europeo se reunirán al menos una vez al año para debatir asuntos de interés común.». 14) En el artículo 13, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1.   En el ámbito de su mandato de proteger los intereses financieros de la Unión, la Oficina cooperará, según proceda, con la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y con la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol). Si fuera necesario para facilitar esa cooperación, la Oficina celebrará acuerdos administrativos con Eurojust y Europol. Estos acuerdos de colaboración podrán consistir en el intercambio de información operativa, estratégica o técnica, incluidos datos de carácter personal e información clasificada y, previa petición, informes de actividad.». 15) El artículo 15 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El Comité de Vigilancia realizará un seguimiento periódico del ejercicio por la Oficina de la función de investigación, a fin de fortalecer la independencia de la Oficina en el ejercicio adecuado de las competencias que le confiere el presente Reglamento. El Comité de Vigilancia realizará, en particular, un seguimiento de la evolución de la aplicación de las garantías procedimentales y la duración de las investigaciones. El Comité de Vigilancia remitirá al Director General dictámenes, y también si procede recomendaciones, sobre, entre otras cosas, los recursos necesarios para llevar a cabo la función de investigación de la Oficina, sus prioridades de investigación y la duración de las investigaciones. Dichos dictámenes podrán ser emitidos por iniciativa propia, a instancias del Director General o a petición de una institución, órgano u organismo, sin que, no obstante, ello perjudique el desarrollo de las investigaciones en curso. La Oficina publicará en su sitio web sus respuestas a los dictámenes emitidos por el Comité de Vigilancia. Se entregará una copia de los dictámenes emitidos en virtud del párrafo tercero a las instituciones, órganos u organismos. El Comité de Vigilancia tendrá acceso a toda la información y a todos los documentos que considere necesarios para llevar a cabo sus tareas, incluidos informes y recomendaciones sobre investigaciones concluidas y asuntos archivados, sin que, no obstante, ello perjudique el desarrollo de las investigaciones en curso, y teniendo debidamente en cuenta los requisitos de confidencialidad y protección de datos.»; b) en el apartado 8, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «8.   El Comité de Vigilancia designará a su presidente. Adoptará su reglamento interno, que se remitirá, antes de su adopción, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Supervisor Europeo de Protección de Datos, a efectos informativos. Las reuniones del Comité de Vigilancia se convocarán a iniciativa de su presidente o del Director General. Celebrará, como mínimo, diez reuniones al año. El Comité de Vigilancia adoptará sus decisiones por mayoría de los miembros que lo componen. Su secretaría correrá a cargo de la Comisión y en cooperación estrecha con el Comité de Vigilancia. Se consultará al Comité de Vigilancia antes del nombramiento del personal de la secretaría y se tendrá en cuenta su opinión. La secretaría actuará siguiendo las instrucciones del Comité de Vigilancia y con independencia de la Comisión. Sin perjuicio de su control sobre el presupuesto del Comité de Vigilancia y su secretaría, la Comisión no interferirá en las funciones de seguimiento del Comité de Vigilancia.». 16) En el artículo 16, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión se reunirán una vez al año con el Director General para proceder a un intercambio de opiniones a nivel político y tratar la política de la Oficina relativa a los métodos para prevenir y combatir el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión. El Comité de Vigilancia participará en este intercambio de opiniones. Se invitará al fiscal general europeo a estar presente en el intercambio de opiniones. Podrá invitarse a participar a representantes del Tribunal de Cuentas, la Fiscalía Europea, Eurojust y Europol, sobre una base ad hoc, a petición del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Director General o del Comité de Vigilancia. 2.   Dentro del marco del objetivo del apartado 1, el intercambio de opiniones podrá referirse a cualquier asunto acordado por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión. En particular, el intercambio de opiniones podrá versar sobre: a) las prioridades estratégicas de las políticas de la Oficina en materia de investigación; b) los dictámenes e informes de actividades del Comité de Vigilancia mencionados en el artículo 15; c) los informes del Director General, de conformidad con el artículo 17, apartado 4, y, según proceda, cualquier otro informe de las instituciones relacionado con el mandato de la Oficina; d) el marco de las relaciones entre la Oficina y las instituciones, órganos y organismos, en particular la Fiscalía Europea, incluidas todas las cuestiones horizontales y sistémicas encontradas en el seguimiento de los informes finales de investigación de la Oficina; e) el marco de las relaciones entre la Oficina y las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas todas las cuestiones horizontales y sistémicas encontradas en el seguimiento de los informes finales de investigación de la Oficina; f) las relaciones entre la Oficina y las autoridades competentes de terceros países, así como con las organizaciones internacionales, en el marco de los acuerdos a que se refiere el presente Reglamento; g) la eficacia del trabajo de la Oficina en lo que respecta al ejercicio de su mandato.». 17) El artículo 17 se modifica como sigue: a) los apartados 2 a 5 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   Con el fin de designar a un nuevo Director General, la Comisión publicará una convocatoria de candidaturas en el Diario Oficial de la Unión Europea. Esta publicación se realizará a más tardar seis meses antes de que finalice el mandato del Director General en activo. La Comisión elaborará una lista de candidatos debidamente cualificados. Previo dictamen favorable del Comité de Vigilancia sobre el procedimiento de selección aplicado por la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo consensuarán a su debido tiempo una lista restringida con tres candidatos preseleccionados de la lista de aptitud elaborada por la Comisión. A partir de dicha lista restringida, la Comisión nombrará al Director General. 3.   El Director General no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna institución, órgano u organismo en el cumplimiento de sus deberes relativos al inicio y a la realización de investigaciones externas e internas o actividades de coordinación, y a la elaboración de los informes correspondientes a dichas investigaciones o actividades de coordinación. Si el Director General considera que una medida adoptada por la Comisión cuestiona su independencia, informará inmediatamente al respecto al Comité de Vigilancia y decidirá si ejercita una acción contra la Comisión ante el TJUE. 4.   El Director General informará periódicamente, y como mínimo una vez al año, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas de los resultados de las investigaciones efectuadas por la Oficina, de las medidas adoptadas y de los problemas encontrados, respetando la confidencialidad de las investigaciones, los derechos legítimos de las personas implicadas y de los informadores y, en su caso, la legislación nacional aplicable a los procedimientos judiciales. Dichos informes incluirán asimismo una evaluación de las medidas adoptadas por las autoridades competentes de los Estados miembros y las instituciones, órganos y organismos, a raíz de los informes y las recomendaciones elaborados por la Oficina. 4 bis.   A petición del Parlamento Europeo o del Consejo en el contexto de sus derechos de control presupuestario, el Director General podrá facilitar información sobre las actividades de la Oficina respetando la confidencialidad de las investigaciones y los procedimientos de seguimiento. El Parlamento Europeo y el Consejo garantizarán la confidencialidad de la información facilitada de conformidad con el presente apartado. 5.   El Director General mantendrá informado periódicamente al Comité de Vigilancia de las actividades de la Oficina, la ejecución de su función de investigación y las actuaciones ulteriores a que hayan dado lugar las investigaciones. El Director General informará periódicamente al Comité de Vigilancia: a) de los asuntos en los que no se hayan seguido las recomendaciones formuladas por el Director General; b) de los asuntos en los que la información se haya transmitido a las autoridades judiciales de los Estados miembros o a la Fiscalía Europea; c) de los asuntos en que no se haya iniciado una investigación y de los asuntos archivados; d) de la duración de las investigaciones de conformidad con el artículo 7, apartado 8.»; b) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   El Director General establecerá un procedimiento interno de asesoramiento y control, que incluirá un control de legalidad, relacionado, entre otras cosas, con el respeto de las garantías procedimentales y los derechos fundamentales de las personas implicadas y del Derecho nacional de los Estados miembros de que se trate, con referencia particular al artículo 11, apartado 2. El control de legalidad será efectuado por miembros del personal de la Oficina que sean expertos en Derecho y en procedimientos de investigación. Su dictamen se adjuntará al informe final de la investigación.»; c) en el apartado 8, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «8.   El Director General adoptará directrices sobre los procedimientos de investigación destinadas al personal de la Oficina. Dichas directrices se ajustarán al presente Reglamento y se referirán entre otras cosas a: a) las prácticas que deben respetarse en la ejecución del mandato de la Oficina; b) las normas detalladas aplicables a los procedimientos de investigación; c) las garantías procedimentales; d) los detalles sobre los procedimientos internos de asesoramiento y control, incluido el control de legalidad; e) la protección de datos y las políticas de comunicación y acceso a los documentos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3 ter; f) las relaciones con la Fiscalía Europea.»; d) en el apartado 9, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «9.   Antes de imponer una sanción disciplinaria al Director General o de suspender su inmunidad, la Comisión consultará al Comité de Vigilancia.». 18) El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 19 Informe de evaluación y posibilidad de revisión 1.   A más tardar cinco años después de la fecha que se determine de conformidad con el artículo 120, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/1939, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación sobre la aplicación y el impacto del presente Reglamento, en particular por lo que respecta a la eficacia y la eficiencia de la cooperación entre la Oficina y la Fiscalía Europea. Este informe irá acompañado de un dictamen del Comité de Vigilancia. 2.   A más tardar dos años tras la presentación del informe de evaluación con arreglo al párrafo primero, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo a fin de modernizar el marco de la Oficina, incluidas normas adicionales o más detalladas sobre la creación de la Oficina, sus funciones o los procedimientos aplicables a sus actividades, con especial atención a su cooperación con la Fiscalía Europea, las investigaciones transfronterizas y las investigaciones en los Estados miembros sin participación en la Fiscalía Europea.».
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