Art. 6
Consulta y cooperación
En vigor desde 23 dic 2020
Artículo 6
Consulta y cooperación
1. Las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate llevarán a cabo consultas y cooperarán con las autoridades competentes del Reino Unido en la medida necesaria para garantizar la aplicación del presente Reglamento.
2. El Estado miembro de que se trate, previa solicitud, facilitará a la Comisión sin demora indebida toda información obtenida con arreglo al apartado 1 o cualquier otra información pertinente para la aplicación del presente Reglamento.
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