Art. 8 · Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1306/2013

Art. 8

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1306/2013

En vigor desde 23 dic 2020
Artículo 8 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 El Reglamento (UE) n.o 1306/2013 se modifica como sigue: 1) En el artículo 25, se añade el párrafo siguiente: «Para cada uno de los años 2021 y 2022, el importe de la reserva será de 400 millones de euros (a precios de 2011) y se incluirá en la rúbrica 3 del marco financiero plurianual, tal como se establece en el anexo del Reglamento (UE) 2020/2093 del Consejo (*) [MFP]. (*)  Reglamento (UE) 2020/2093 del Consejo, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2021-2027 (DO L 433 de 22.12.2020, p. 11).»." 2) El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 33 Compromisos presupuestarios Por lo que respecta a los compromisos presupuestarios de la Unión para los programas de desarrollo rural, se aplicará el artículo 76 del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 y, en su caso, en relación con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo (*). (*)  Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de diciembre de 2020, por el que se establecen determinadas disposiciones transitorias para la ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en los años 2021 y 2022, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013, (UE) n.o 1306/2013 y (UE) n.o 1307/2013 en lo que respecta a los recursos y a su aplicación en los años 2021 y 2022, y el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que respecta a los recursos y la distribución de dicha ayuda en los años 2021 y 2022 (DO L 437 de 28.12.2020, p. 1).»." 3) En el artículo 35, se añade el apartado siguiente: «5.   En el caso de los programas prorrogados con arreglo al artículo 1 del Reglamento (UE) 2020/2220 no se concederá ninguna prefinanciación para la asignación de 2021 y 2022 o para los recursos adicionales a que se refiere el artículo 58 bis, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.». 4) En el artículo 36, apartado 3, se añade el párrafo siguiente: «La letra b) del párrafo primero se aplicará, mutatis mutandis, a los recursos adicionales a que se refiere el artículo 58 bis del Reglamento (UE) n.o 1305/2013.». 5) En el artículo 37, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La Comisión efectuará el pago del saldo, en función de las disponibilidades presupuestarias, una vez recibido el último informe anual de situación relativo a la ejecución de un programa de desarrollo rural, basándose en el plan financiero vigente, las cuentas anuales del último ejercicio de aplicación del programa de desarrollo rural y la decisión de liquidación correspondiente. Esas cuentas se presentarán a la Comisión a más tardar seis meses después del plazo de admisibilidad de los gastos mencionado en el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, y, en su caso, en relación con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/2220, y se referirán a los gastos efectuados por el organismo pagador autorizado hasta la fecha límite de admisibilidad de los gastos.». 6) En el artículo 38, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La parte de los compromisos presupuestarios aún pendiente en la fecha límite de admisibilidad de los gastos mencionada en el artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 y, en su caso, en relación con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/2220, por la que no se hubiere presentado ninguna declaración de gastos en un plazo de seis meses a partir de dicha fecha quedará liberada automáticamente.».
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